1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

FUENTEALBA/FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN CATÓLICA DE PUERTO MONTT ARZOBISPADO DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, escrita a folio N° 204 del cuaderno principal, y que acogió la demanda de autos por responsabilidad extracontractual en contra de la Fundación de Educación Católica de Puerto Montt, solo en cuanto se le condena a pagar por concepto de daño emergente la suma de $410.000, y por concepto de daño moral la suma de $10.000.000, con intereses desde la fecha de dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, sin costas. I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma. SEGUNDO: Funda su recurso en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “contener decisiones contradictorias”. Sostiene que, en el

Fundamentos

considerando 18° se expresa: “Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que por un principio de normalidad de las cosas, una persona no esté atenta a un peldaño, por pequeño que sea, sobre todo si se estableció que la actora transitó por el peldaño con una ”gran cantidad de personas” y solo fue ella la que sufrió la caída, lo cual conmina a la Judicatura a ponderar “la entidad de la omisión”, por cuanto esta no impide que se ejerza un mínimo auto cuidado. Y sobre todo, porque que a pesar de que no había señalización, efectivamente existía un cambio de piso y de color, por lo que también existe un deber de estar atento o de cautela o si se quiere de la debida atención, que una persona casi por un principio de sobrevivencia debe tener al transitar.”, entendiendo la sentenciadora que la demandante no ejerció un mínimo cuidado, de lo que concluye -el recurrente- que la actora actuó con culpa levísima conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil. Agrega que, la culpa tiene como requisito de orden subjetivo la previsibilidad, y que el autocuidado, definido como el conjunto de acciones intencionales que realiza la persona para controlar los factores internos o externos que pueden comprometer su vida y desarrollo posterior, no realizando la demandante las acciones para controlar los factores externos –peldaño- que pudieran comprometer, ya no su vida, pero si su cuerpo. Señala que, lo contradictorio es que, a pesar de decir la Juez a quo que la actora no tuvo un mínimo de autocuidado, finalmente le da lugar a la demanda condenando a su parte a pagar la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral. Este vicio influye en lo dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido la sentenciadora en ese vicio, debió haber rechazado la demanda por cuanto la actora se expuso imprudentemente al daño. Solicita dar lugar a su arbitrio, anulando el

Fallo

fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo conforme lo dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas. TERCERO: Que, para estar en presencia de la causal de casación formal invocada por el recurrente, se hace necesario que la sentencia en revisión contenga más de una decisión y, que, en esa pluralidad, lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir, porque ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan. En este sentido, y como lo ha resuelto esta Corte en autos Rol Civil N° 113-2014, “[…] para que exista decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones contenidas en la sentencia sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen o no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el incumplimiento de una se opone a la otra, lo que nos lleva a concluir que esta figura debe producirse en lo resolutivo de la sentencia.” En estos antecedentes, la contradicción que reclama el recurrente se produciría en los razonamientos de la jueza del grado, lo que, en todo caso, no es efectivo, además de no fundamentar la referida causal de nulidad en una eventual incompatibilidad en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, en el fallo en revisión sólo existe una única decisión, que bajo ningún respecto puede contraponerse a otra de tal forma que hagan imposible su cumplimiento. A mayor

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Puerto Montt, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, se elevan estos antecedentes para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, escrita a folio N° 204 del cuaderno principal, y que acogió la demanda de autos

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