SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A. CON INTENDENTE REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin capacitación ni acreditación necesaria y sin dar cumplimiento a la directiva de funcionamiento, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, en relación con los artículos 13 inciso 3° y 15 inciso 2° y 18 del Decreto Supremo 93 del año 1985. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados” exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N° 53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicho artículo define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamento. 4°) Que a diferenci
Fallo
se resuelve que se confirma con declaración, la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, en cuanto que la multa impuesta se rebajará a tres unidades tributarias mensuales. Se previene que la ministro Pizarro concurre a la confirmatoria, teniendo únicamente presente que la función de las personas controladas por Carabineros de Chile ejercían labores de seguridad, sin que los antecedentes revelen alguna circunstancia fáctica que los haga asimilables a un vigilante privado. Regístrese y devuélvase. N° 181-2020-Policía Local Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministra señora María Alejandra Pizarro Soto, el Fiscal Judicial señor Jaime Salas Astraín y la Abogado Integrante señora Yasna Bentjerodt Poseck.
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegó revocando el abogado Luis Aylwin Ramírez. San Miguel, a 30 de septiembre de 2020. En San Miguel, a treinta de septiembre de dos mil veinte Al folio 83145: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad priva
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