JUAN ALBERTO ALARCON RAMIREZ CON HECTOR DANIEL NUÑEZ CONTRERAS Y OTROS
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN
Hechos
VISTO: Se ha dictado por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada en los autos rol C-2488-2017 que acoge la demanda de demarcación y cerramiento, sólo en cuanto se determina que el límite sureste del lote 3, que divide el inmueble del actor con el de la demandada Margarita Contreras se aumenta hacia el sitio de la contraria en 3,72 metros en la misma orientación que tiene. Además, que, el límite noroeste del Lote n° 3 del actor debe aumentar hacia el noreste en 1,76 metros hacia el inmueble rol de avalúo 242-13, de propiedad del demandado Victorino Jara; debiendo levantar las partes, a expensas comunes, en estos deslindes un cerco o muro definitivo. Contra la referida sentencia, se han enderezado por los demandados recursos de casación en la forma y de apelación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 1°.- Que la apoderada del demandado Victorino Jara Herrera dedujo el recurso de casación en la forma, que lo funda en dos causales: a) la contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias la sentencia, dejando a su representado en una posición de agravio y provocándole una total indefensión. Sostiene, que el considerando décimo cuarto de la sentencia expresa que el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción, que no exista delimitación visible entre los predios vecinos, lo da por acreditado con el mérito de la inspección personal del tribunal, constatando que el predio del actor no se encuentra cercado por el fondo, en donde limita con el predio de los demandados, sin que se observen hitos entre los inmuebles y ni siquiera que hubieren existido, lo que se encuentra corroborado con lo indicado por el informe pericial evacuado en autos, el cual concluye que “no existe cerco divisorio ni demarcación en la línea que divide al terreno del demandante, ubicado en calle Víctor Ortaly número 84 interior, sector Cerro Verde Alto, comuna de Penco, materia de este juicio”, el cual incluye fotografías que dan cuenta de aquello. Empero, en la sentencia se dispone que se aumenta la superficie que indica, a contar del límite del demandado con el de la contraparte. Así, por un lado sostiene que no existen límites determinados y luego, concede un aumento de cabida, a contar del límite, el cual ya había razonado que no existía, lo que demuestra la contradicción que denuncia. b) La causal 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, ya que la demanda es de demarcación y cerramiento a fin de que “se determine o se fije por el tribunal el correcto limite que separa las propiedades” y la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto procedió a otorgar dos aumentos de superficie, que no era lo pedido por el actor. 2°.- Que la apoderada de la demandada Margarita del Carmen Contreras Rivera también dedujo recurso de casación en la forma, por las siguientes causales: a) La causal contemplada en el numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el pleito. Expresa, que se dan los requisitos indicados en el artículo 177 de referido Código, la que se acredita con los propios documentos acompañados en parte de prueba por la parte demandante. Sostiene, que el objeto de este juicio sobre demarcación y deslindes ya fue resuelto por sentencia del 23 de julio del año 2011, dictada por el Magistrado Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción en proceso Rol C-771-2011. Que en dicho juicio, fueron partes del mismo don Juan Alberto Alarcón Ramírez y don Héct
Fallo
fallo sea revocado y se rechace la demanda, con costas. 6°.- Que los apelantes fundan sus agravios, señalando, que si bien se ha probado que no existe delimitación visible entre los predios colindantes, correspondiendo al tribunal establecer dichos límites o deslindes, éste no puede extralimitar su competencia entregada por las partes, que se trata del conocimiento y resolución de una acción de demarcación y cerramiento, y llegar a concederle al actor el aumento de dos porciones de terrenos, quitándoselo a los predios de los demandados, causándoles con ello un grave perjuicio, cuya enmienda solicitan. Así, la apoderada del demandado Victorino Jara Herrera sostiene que el fallo perjudica los intereses de su parte, al determinar que el límite sureste del lote 3 que divide el inmueble del actor con el de su representada debe aumentarse hacia el sitio de aquel en 3,72 metros, en la misma orientación que tiene. A su turno, la demandada Margarita del Carmen Contreras Rivera indica que los documentos y las demás probanzas rendidas en esta causa, son, a juicio de su parte, insuficientes para tener por acreditada la ubicación precisa por donde deben quedar fijados estos deslindes, ya que el documento acompañado por el actor, consistente en un informe pericial evacuado en otra causa, la Rol C-711-2011 del mismo Segundo Civil de Concepción, no tiene el valor de informe pericial en esta causa, sino de carácter sólo documental y por tanto no apta para basarse en el mismo y establecer l
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Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Se ha dictado por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada en los autos rol C-2488-2017 que acoge la demanda de demarcación y cerramiento, sólo en cuanto se determina que el límite sureste del lote 3, que divide el inmueble del actor con el de la demandada Marga
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