JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

CATALINA ADRIANA MENDOZA MORA C/ KATHERINE EYLEEN SAAVEDRA OSSES

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Habiendo oído a los intervinientes y teniendo presente: 1°.- Que, el fundamento por el cual el juez de primera ha acogido el sobreseimiento definitivo, se sustenta en el hecho de que por resolución exenta N° 322 del Ministerio de Salud, que pone fin a la Cuarentena y ya no hay en esta ciudad prohibición de circulación a la hora en que habría ocurrido el hecho que se investiga. Y que luego en conformidad a ello y habiéndose dictada esta resolución exenta del Ministerio de Salud, se ha dictado una ley más favorable al investigado, por lo que aplica el artículo 18 inciso segundo del Código Penal. 2°.- Que, no es posible aplicar el artículo 18 inciso segundo del Código Penal pues no ha sido “promulgada” una ley más favorable. En tal sentido no ha existido una revalorización político criminal del hecho que se juzga, de tal manera que se mantiene el reproche jurídico con la misma intensidad que existía al momento de ejecución del hecho investigado. Tanto es así, que es un hecho público y notorio que se encuentra vigente estado de catástrofe por Pandemia Covid 19 en nuestro país, existiendo, en todo el territorio, la prohibición de circulación entre las 23:00 horas PM y 05:00 horas AM, estableciéndose a nivel local, regional y mundial una serie de restricciones de movilización a toda la población por recomendaciones precisas y urgentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) con el fin de evitar contagios y un mayor número de muertes de personas. En otros términos el artículo 318 del Código Penal, está vigente y sigue valorando la protección del bien jurídico tutelado que es la Salud, cómo existía al momento en que se habría cometido el hecho que se juzga. 3°.- Que del tenor de la resolución impugnada, también es posible inferir, que sin que haya mediado, un procedimiento de carácter contradictorio, el juez de la instancia ha adoptado una decisión de fondo, al aplicar derechamente la retroactividad de la ley. 4°.- Que, así mismo debe considerarse que, al m

Fundamentos

considerando que en la hipótesis no concurre tal circunstancia, toda vez que, es la propia Ley la que regula la temporalidad de las conductas sancionables, situación normativa legal que ha estado vigente, tanto a la fecha de la comisión del hecho que se juzga como a esta fecha de juzgamiento de la causal de sobreseimiento alegada por la defensa, por lo que la hipótesis prevista en la letra e) del artículo antes referido no concurre en la especie. 7°.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 318 del Código Penal, regula un delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto y en tal sentido, la “puesta en peligro para la salud pública”, resulta ser una materia debatida y que tiene el carácter de discusión de fondo, no concurriendo la causal alegada, ello sin perjuicio de las facultades que pueden ser ejercidas por la partes,

Fallo

se declara: Que, SE REVOCA la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte, que declaró el sobreseimiento definitivo de la presente causa, resolviéndose en su lugar que, no se hace lugar la solicitud de la Defensa, debiendo en consecuencia continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás facultades de que dispone tanto la defensa como el Ministerio Público. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-787-2020. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinte. A la presentación de la Defensora Penal Pública, Constanza Álamos Vásquez, folio 4; A lo principal, primer y segundo otrosíes: Téngase presente. A la presentación del Abogado Asesor del Ministerio Público, Claudio Beratto, folio 5: A lo principal: Téngase presente; Al otrosí: Téngase presente la declaración de poder. VISTOS: Habiend

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