MARIN SANCHEZ CON COMERCIAL MOLL SHANGAI LIMITADA
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don GERARDO ESTEBAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la demandante JOHANA SILVINA MARIN SANCHEZ, en autos laborales sobre Tutela laboral, despido improcedente y cobro de prestaciones caratulados "MARÍN JOHANA con COMERCIAL MALL SHANGAI LIMITADA" Rit O-138-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de agosto del año en curso, pronunciada por el Juez don Fernando González Morales, que rechazó la demanda de vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido y la demanda de nulidad del despido por el fuero maternal, reclamado solo en cuanto a la tutela y la nulidad del despido conforme al estado de embarazo, dejando firme lo otro sentenciado, conforme la acción deducida en contra de la demandada. Funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en forma subsidiaria, en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal; y de forma subsidiaria, en la causal establecida en el artículo 478 letra b), al haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de que se declare su nulidad junto con la dictación de la sentencia de reemplazo en lo respectivo. A su turno, don ALEXIS ROJO CLAROS, abogado por la parte demandada en la misma causa, deduce recurso de nulidad respecto de la aludida sentencia, en contra de aquellas materias que se acogen en la demanda subsidiaria impetrada por la actora, en lo relativo a considerar el despido como indebido y nulo, por no pago de cotizaciones previsionales, condenándolo consecuencialmente al pago de una serie de prestaciones que se detallan en la sentencia recurrida. Respecto a la causal de nulidad que invoca, la funda en el hecho que la sentencia ha sido dictada con infracción de las n
Fundamentos
considerandos de la sentencia definitiva, transcribiendo los considerandos duodécimo y siguientes de la sentencia. En relación a lo señalado en el motivo decimonoveno, indica que el razonamiento allí contenido es errado, porque quedó probado en el juicio que, sin perjuicio de existir el envió de las notificaciones, las mismas no han producido nunca el efecto deseado, por cuanto fueron enviadas a una dirección inexistente para su representada y actuando con dolo, el cual aparentemente pasó inadvertido para el sentenciador, por cuanto el empleador envía esa notificación a una dirección que él sabe mejor que todos, que no llegará nunca a su destino, porque su representada vive en un “cité” de su propiedad, en avenida Santa María, en unas piezas refaccionadas o adaptadas, que antiguamente eran una fábrica, que son de propiedad del propio empleador y donde todos sus trabajadores pagan arrendamiento y deben soportar todo sus abusos, porque al reclamar, no solamente quedarán cesantes, sino tampoco tendrán donde vivir, situación que obliga a trabajar sin contrato, a trabajar largas jornadas, a trabajar días festivos y recibir mucho menos de lo pactado, etc. Refiere que en los diversos considerandos de la sentencia, se analizan los medios de prueba, siempre en un sentido demasiado estricto, en cuanto las exigencias a la trabajadora, refiriendo que en el presente juicio, se demostró que su clienta efectivamente se encontraba embarazada, sumándose dos certificados de la matrona, conforme lo exige la norma que se refiere al tema, esto es, el artículo 201 del Código del Trabajo. Califica los razonamientos del sentenciador, como un análisis sesgado, toda vez que en su concepto, existen antecedentes suficientes por parte de la empresa, de reiterados incumplimientos, abusos, maltrato a sus trabajadores, que el juez tuvo a la vista en la audiencia de juicio. En este sentido, la recurrente, señala la existencia de varias inconsistencias de vital importancia, así como en el párrafo sexto del considerando decimoséptimo, el cual transcribe, destacando que cuando el juez se refiere a la prueba de la testigo, está hablando de la prueba de la parte demandada, donde es, precisamente que dicha testigo reconoce que vio a su representada en la Inspección del Trabajo, el día 12 de marzo de 2020, asimismo, lo declara el otro testigo de la contraria, declaración que es coincidente con los dos testigos contestes y presenciales de su parte y, además, es concordante con la fecha de despido realizada al día siguiente 13 de marzo de 2020, lo que en su concepto constituye un indicio que no fue analizado con la altura necesaria, en pos de los derechos del trabajador y conforme al principio pro-operario. Añade que existió reclamo y una posterior fiscalización a la empresa, eso es efectivo y que la empresa fue multada por ausencia de contrato, por no pagar o reconocer las horas extraordinarias o por cualquier evento que afecte la estabilidad laboral, eso también es efectivo y de i
Fallo
fallo conforme a derecho, dictando aquel de reemplazo que corresponda. Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, se efectuó la audiencia donde se vio el presente recurso, quedando la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación al primer recurso de nulidad planteado por la demandante de la causa laboral, el primer acápite de nulidad, es la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, desconoce el estado de embarazo a la época del despido, habiéndose infringido el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Indica esta recurrente, que lo anterior queda en evidencia al analizar los considerandos de la sentencia definitiva, transcribiendo los considerandos duodécimo y siguientes de la sentencia. En relación a lo señalado en el motivo decimonoveno, indica que el razonamiento allí contenido es errado, porque quedó probado en el juicio que, sin perjuicio de existir el envió de las notificaciones, las mismas no han producido nunca el efecto deseado, por cuanto fueron enviadas a una dirección inexistente para su representada y actuando con dolo, el cual aparentemente pasó inadvertido para el sentenciador, por cuanto el empleador envía esa notificación a una direcci
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Arica, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Don GERARDO ESTEBAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por la demandante JOHANA SILVINA MARIN SANCHEZ, en autos laborales sobre Tutela laboral, despido improcedente y cobro de prestaciones caratulados "MARÍN JOHANA con COMERCIAL MALL SHANGAI LIMITADA" Rit O-138-2020, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintioch
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