SIN INFORMACION

FRIZ/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que al folio 1 doña Ruth Friz Mora, abogada con domicilio laboral en calle Antonio Varas N°989, Edificio Capital, piso 13, oficina 1302, de la ciudad de Temuco, en representación de don Oscar José Bachur Andrade, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° CO1917101541135, cédula de identidad venezolana N° 24.981.752, domiciliado en Pasaje Mariano Latorre N°563, de la comuna de Lautaro, Región de La Araucanía, recurre de amparo en favor de su representado, en contra la Resolución Exenta N° 339, de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Atacama y que dispuso su expulsión del territorio nacional, notificada con fecha 25 de agosto último en dependencias de Policía de Investigaciones de Chile de la comuna de Lautaro. Relata que en agosto de 2019, su representado salió desde Venezuela huyendo de la grave situación de crisis económica y humanitaria que atraviesa su país de origen, dirigiéndose en primera instancia a Perú, para luego ir a Bolivia, ya que su intención era ingresar a Chile a través del paso fronterizo Colchane-Pisiga, país al que logró ingresar de forma ilegal el día 9 de septiembre de 2019, posteriormente estuvo unas semanas en la ciudad de Copiapó para luego trasladarse definitivamente a la comuna de Lautaro, lugar donde ha vivido desde el mes de octubre y donde ha podido establecerse, desempeñando incluso labores remuneradas como panadero. Actualmente ha formado una familia ya que convive con su pareja de nacionalidad chilena doña Cristina Jacqueline Ancatén Ancatén, quien se encuentra en estado de embarazo, motivo por el que será padre de un niño chileno en 2 meses a contar de esta fecha. Destaca que su representado en su país de origen jamás cometió delito alguno, razón por la que no tiene antecedentes penales de ningún tipo, según da cuenta certificado de antecedentes penales venezolano que acompaña, además nunca ha recibido citación para declarar en algún Tribunal de Justicia, ni ha sido formalizado a la fe

Fundamentos

considerando precedente deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 818, de 1983, del Ministerio del Interior, que mandata: "...Delegase en los señores Intendentes Regionales del país, la facultad de disponer la medida de expulsión a: a) Los extranjeros que hubieren prolongado su permanencia en el país luego de expirar su permiso de turismo o de entrada al territorio nacional; b) Los extranjeros infractores al artículo N° 146 del D.S. 597 de 1984, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo N° 158 del decreto supremo en referencia.". Sexto: Que, en mérito de las normas señaladas, se advierte que en la especie se está ante la situación prevista en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, considerando que el amparado habría ingresado al país por paso "no habilitado para ello", es decir, "de forma irregular". Tal conducta se encuentra tipificada como un ilícito penal, cuyo conocimiento y sanción le compete a los Tribunales Ordinarios de Justicia, pudiendo luego del cumplimiento de la pena impuesta disponerse por la autoridad competente la expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en la hipótesis fáctica referida. Sin embargo, en el presente caso, la Intendencia Regional de Atacama, tras efectuar la correspondiente denuncia -respecto del ingreso al país del amparado- ante la Fiscalía local, se desistió de ella, por lo que el amparado no ha sido juzgado legalmente por su conducta, y consecuentemente no ha sufrido pena alguna. Lo dicho resulta de suma trascendencia, puesto que la Ley de Extranjería contempla la existencia de un proceso, en el cual aquella persona a cuyo respecto se estima que ha incurrido en infracción a las normas correspondientes, previos los trámites de rigor, es encontrada culpable del delito, pudiendo con posterioridad decretarse su expulsión y en tal caso, la medida de expulsión se funda en la existencia de un debido proceso, en que el imputado hubiere tenido oportunidad de ejercer su derecho a ser oído, a contar con defensa letrada, a presentar pruebas y a acceder a los medios de impugnación que procedan. Sin embargo, en el presente caso ninguno de esos supuestos se ha dado, ya que según los documentos acompañados por la propia recurrida, la denunciante -la Intendencia Regional de Atacama- se desistió de inmediato, lo que impidió la existencia de un proceso previo tramitado, conforme a los estándares nacionales e internacionales del debido proceso. Séptimo: Que, en efecto, no puede dejar de advertirse que la resolución que se impugna por la presente vía no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que el amparado hubiere tenido a lo menos el derecho a ser oído y a presentar las pruebas que estimare del caso, es más, en relación a la segunda infracción que alude la recurrida no ha existido denuncia alguna por parte de la autoridad, pretendiendo hacer aplicable para ambos casos

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: ".6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado recientemente, con fecha dieciocho de marzo del año en curso, en los autos rol N° 30.176-2020 un fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie respecto del recurrente y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derech

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Primero: Que al folio 1 doña Ruth Friz Mora, abogada con domicilio laboral en calle Antonio Varas N°989, Edificio Capital, piso 13, oficina 1302, de la ciudad de Temuco, en representación de don Oscar José Bachur Andrade, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° CO1917101541135, cédula de identidad venezolana N° 24.981.752,

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