SIN INFORMACION

MUSA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco Agustín Bugueño Saavedra, abogado, domiciliado en Enrique Mac-Iver número 484 of. 77, Santiago, en representación de Giovanna Del Carmen Musa Silva, diseñadora, domiciliada en calle San Sebastián número 2980 depto. 21, comuna de Las Condes, quien deduce recurso de protección contra Isapre Vida Tres S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que el 19 de mayo pasado la recurrente concurrió a la Isapre a incorporar a su hijo no nato como carga de su plan de salud, oportunidad en que suscribió un Formulario Único de Notificación, pretendiendo la recurrida cobrarle un precio improcedente, en razón de determinar dicho precio aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. El acto ilegal y/o arbitrario que se reclama es la utilización por parte de la recurrida del factor de riesgo (grupo familiar) por el cual se multiplica el precio base del plan, resultando el precio final a pagar por el nuevo beneficiario, quedando fijado al momento de la incorporación pero que se perpetúa mes a mes, al efectuarse el descuento de la cotización en la remuneración del afiliado a la Isapre. El actuar de la recurrida es ilegal en razón a que no tiene fundamento legal alguno, toda vez que la norma jurídica que lo podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional a raíz del fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2006), sobre la determinación de los pagos por el plan de salud, aplicando a los precios bases los factores que correspondan

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10 que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL. 1 de 2006), sobre la determinación de los pagos por el plan de salud, aplicando a los precios bases los factores que correspondan a cada beneficiario de acuerdo a la tabla de factores, cuya estructura fija la Superintendencia de Salud, según reglas de sexo, edad y tipo de carga, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, afirma que lo ha sido el derecho de propiedad, desde que se afecta su patrimonio al tener que pagar en exceso por su plan de salud. De igual modo, considera que ha sido transgredida la igualdad antes la ley, por cuanto, el cobro de un precio excesivo solo por incorporar a un contrato de salud como carga a un no nacido o a un recién nacido, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por si ́una discriminación. Respecto al derecho a elegir el sistema de salud, sea público o privado, expresa que la actuación de la Isapre de aumentar los costos utilizando variables no objetivas y discriminatorias alejadas del derecho de seguridad social hacen que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal onerosidad que se hace imposible de costear para su representada. Solicita se acoja la presente acción, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco Agustín Bugueño Saavedra, abogado, domiciliado en Enrique Mac-Iver número 484 of. 77, Santiago, en representación de Giovanna Del Carmen Musa Silva, diseñadora, domiciliada en calle San Sebastián número 2980 depto. 21, comuna de Las Condes, quien deduce recurso de protec

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