SAN MARTÍN/COMITÉ DE ADELANTOS BOSQUES DEL TURBIO
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece don ALEX FABIÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, abogado, con domicilio en calle Miraflores N°709, Oficina 203, comuna de Temuco, interponiendo en favor y beneficio de doña GERTTY ANGÉLICA SAN MARTÍN DELGADO, chilena, soltera, cosmetóloga, cedula nacional de identidad Nº 11.039.523-K, domiciliada en Miraflores Nº709, departamento 401, de esta misma ciudad la presente acción constitucional de protección, en contra de COMITÉ DE ADELANTOS BOSQUES DEL TURBIO, RUT 65.165.604-4, representado por su Presidente, don RAFAEL ALEJANDRO GUERRERO BAEZA, cédula de identidad Nº 8.460.237-K, chileno, domiciliado en Sector el Bosque, Parcela Nº21, Claro de Luna, comuna de Pucón, a fin de que se ordene el restablecimiento del derecho, disponiendo todas las medidas tendientes al resguardo de la garantía del derecho de propiedad de la que es titular la persona en cuyo favor recurre, en razón de las consideraciones que a continuación expone: La recurrente es dueña del inmueble ubicado en el lote número veinticuatro a veintidós, inscrito a fojas 567, Nº1115 del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Pucón. Esta propiedad forma parte de un paño de mayor extensión que comprende además 60 parcelas colindantes. Los dueños de aquellas parcelas colindantes, conformaron el COMITÉ DE ADELANTOS BOSQUES DEL TURBIO, con el objeto de realizar mejoras en conjunto para las propiedades y la construcción de un portón de acceso a las mismas que conecta el camino público (camino internacional Pucón-Caburgua). La actora no participa ni forma parte del mencionado comité, pero de igual forma aportó monetariamente para la construcción de un portón de acceso que restringe el mismo solo a los propietarios de las parcelas, ya que es un camino de servidumbre y su presencia contribuye a la seguridad del recinto. Para abrir el portón, se cuenta con un sistema de acceso remoto mediante una aplicación telefónica para abrir el portón y entrar a la propiedad (única forma de entrar o salir). Es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma. Se trata de un procedimiento cautelar de emergencia y desformalizado, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a garantías constitucionales indubitadas, inequívocas que no generen discusión ni cuestionamiento sobre su existencia. SEGUNDO: Que el acto arbitrario e ilegal que denuncia la recurrente en su libelo, consiste en el impedimento de acceder al inmueble de su propiedad, al eliminar el recurrido de la base de datos, el número de celular de la actora, única forma de abrir el portón metálico de la entrada a este conjunto de parcelas, ubicadas en el Sector El Bosque, Claro de Luna, comuna de Pucón. Tal como puede apreciarse de las fotografías acompañadas por Carabineros, la propiedad de la persona en cuyo favor se recurre, se encuentra en las inmediaciones del camino internacional Pucón-Caburgua, en sector El Bosque, comuna de Pucón, la cual es resguardada, junto a otras parcelas, por un portón metálico perimetral, pudiendo observarse que éste posee un sistema eléctrico de acceso. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al recurso, es posible advertir que la actuación desplegada por el recurrido, en su calidad de Presidente del Comité de Adelantos Bosques del Turbio, de impedir a la señora San Martín el ingreso a su propiedad, es a todas luces contraria a derecho. En efecto, dicha conducta corresponde al ejercicio de autotutela, que tendría al parecer como origen el no pago de cuotas por parte de la actora al Comité, lo cual en ningún caso concede a la recurrida la facultad de limitar o entorpecer el uso y goce de ésta sobre el inmueble de su propiedad, impidiéndole arbitrariamente el acceso a la misma. Muy por el contrario, la jurisprudencia ha sido categórica en cuanto a afirmar que conductas como la señalada, se encuentran absolutamente proscritas en el ordenamiento jurídico, no debiendo olvidarse que el recurrido cuenta con la vía judicial para exigir el cumplimiento de lo adeudado por la actora, si este fuera el caso, sin necesidad de incurrir en actos que impliquen el ejercicio de autotutela, para lograr el cumplimiento. CUARTO: Que, en resumen, las medidas adoptadas por el recurrido, en su calidad de Presidente del referido Comité, han afectado en definitiva el derecho de propiedad de la recurrente, por lo que se hace necesario acoger el recurso, en los términos que se indicarán a continuación.
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesto el presente Recurso de Protección en contra del COMITÉ DE ADELANTOS BOSQUES DEL TURBIO, representado por su Presidente, don RAFAEL ALEJANDRO GUERRERO BAEZA y en definitiva, acogerlo declarando específicamente, que debe restablecerse el ingreso remoto del portón a la recurrente para acceder a su propiedad, sin perjuicio de otras medidas de protección que se estimen del caso adoptar, para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria denunciada, con costas. Acompaña: escritura de la propiedad referida; fotografía del portón eléctrico; captura de pantalla del chat grupal de la aplicación Whastapp del Comité de Adelantos recurrido, que da cuenta de la situación descrita. A folio 14 se prescindió del informe de la recurrida. A folio 18 Carabineros de Chile acompañó fotografías del lugar de los hechos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma. Se trata de un procedimiento cautelar de emergencia y desformalizado, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece don ALEX FABIÁN LÓPEZ HERNÁNDEZ, abogado, con domicilio en calle Miraflores N°709, Oficina 203, comuna de Temuco, interponiendo en favor y beneficio de doña GERTTY ANGÉLICA SAN MARTÍN DELGADO, chilena, soltera, cosmetóloga, cedula nacional de identidad Nº 11.039.523-K, domiciliada en Miraflores Nº709, departament
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