SIN INFORMACION

ESPINOZA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DIRECCIÓN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1.- A folio 1, comparece doña SOLEDAD MORAGA GAJARDO, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en calle Manuel Bulnes N°66 de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARIA PRAXEDES ESPINOZA SAAVEDRA, dueña de casa, casada cédula nacional de identidad N° 9.318.458-0, domiciliada en Sector Chanquil N°1061 de la comuna de Carahue, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su Director don JUAN DE DIOS FUENTES VEGA, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en calle Claro Solar N°875, 3° piso de la comuna de Temuco, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la Resolución Exenta PE N° 9005, de fecha 25 de julio de 2019 y Resolución Exenta PE N° 15615 de fecha 13 de diciembre de 2019 que rechazan la solicitud de Posesión Efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña ELVIRA DEL CARMEN ESPINOZA SAAVEDRA, RUN N° 5.050.288-0, hermana de su representada. Fundando su recurso indica que con fecha 09 de febrero de 2019 fallece doña ELVIRA DEL CARMEN ESPINOZA SAAVEDRA, RUN N°5.050.288-0, teniendo como únicos herederos intestados sus hermanos en el tercer orden de sucesión: don Juan de Dios, Isabel del Carmen, Gladys del Carmen, Ricardo Fidel, Rosa Marta, Anselmo del Carmen y su representada doña María Praxedes, todos de apellido Espinoza Saavedra e hijos de Querubin del Carmen Espinoza Jara y de doña Marta Saavedra Saavedra. Añade que con fecha 17 de abril de 2019 doña ISABEL DEL CARMEN ESPINOZA SAAVEDRA solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Carahue, la Posesión Efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana, la que fue rechazada por la Dirección Regional de la Araucanía en Resolución Exenta PE N° 9005, de fecha 25 de julio de 2019, señalando que: “Del análisis de los antecedentes acompañados, y partidas de nacimiento tenidas a la vista, tanto de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que, previo a determinar si el acto acusado de ilegal y arbitrario es tal, es del caso señalar que conforme los argumentos referidos por la recurrente y que no fueron contradichos por la recurrida, resulta suficientemente fundado el impedimento alegado por la actora y que motiva que la presentación del presente recurso el día 11 de julio de 2020, pese a que las resoluciones que denegaron la petición de posesión efectiva fueron dictadas en los meses de julio y diciembre del 2019, al haberse visto imposibilitada de concurrir personalmente a la Oficina del Servicio de Registro Civil a buscar copia de las mencionadas resoluciones, lo que fue finalmente realizado por su abogada en el mes de mayo de 2020, quien solo en el mes de junio del presente año pudo contactarse adecuadamente con su mandante. Que por lo demás, al afectarse el derecho de la recurrente como sucesora de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, estima esta Corte que el acto recurrido, al desconocer su calidad de heredera, produce efectos permanentes a su respecto. TERCERO: Que, en cuanto al acto que se recurre, se encuentran agregadas a los autos las resoluciones Exentas PE N° 9005 de fecha 25 de julio de 2019 y PE N° 15.615 de fecha 13 de diciembre de 2019, en las cuales consta el rechazo a la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Elvira Espinoza Saavedra, señalándose como fundamento que “La causante no registra reconocimiento por parte de sus padres como hija natural, conforme la ley vigente a la época de su inscripción. Solo existe constancia de los nombres de los padres” CUARTO: Que, consta de la inscripción y certificado de nacimiento de doña Elvira del Carmen Espinoza Saavedra del año 1945, que figura como su padre don Querubin del Carmen Espinoza Jara y como su madre Marta Saavedra Saavedra, constando además del propio informe de la recurrida que el padre proporcionó los datos de la inscripción, solicitando que se consignara su nombre. QUINTO: Que, si bien a la época de nacimiento de la hermana de la recurrente – año 1945- se requerían para el reconocimiento de hijo natural formalidades que no se cumplieron en su oportunidad y que ahora tampoco pueden subsanarse, actualmente el artícul

Fallo

por tanto de colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta del espíritu de la señalada ley, que persiguió terminar con tales discriminaciones. SEPTIMO: Que, en ese contexto, no es posible que con el mérito del documento oficial acompañado pueda desconocerse la filiación en razón de meras formalidades legales imposibles de cumplir en la actualidad y que actualmente se encuentran solucionadas por el artículo 188 del Código Civil. Cabe tener en consideración que además el mencionado vínculo encuentra respaldo en el reconocimiento ya realizado por los órganos del Estado, al dictarse con fecha 25 de febrero de 1995, por el Primer Juzgado Civil de Temuco, el auto de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del padre de la recurrente don Querubín del Carmen Espinoza Jara, resolución que se encuentra debidamente inscrita conforme da cuenta documental acompañada, y que reconoce como herederos a sus hijos naturales Elvira del Carmen, Ricardo Fidel, Rosa Marta, Sonia Clara, Juan de Dios, Anselmo del Carmen, Isabel del Carmen, María Praxedes y Gladys del Carmen, todos Espinoza Saavedra. En consecuencia, la calidad de hija natural de la causante Elvira del Carmen Espinoza Saavedra respecto de su padre ya fue reconocida y la habilitó en su oportunidad para suceder en los bienes quedados al fallecimiento de aquél, resultando improcedente argumentar en esta oportunidad que aquella no tiene dicha calidad. OCTAVO: Que por las razones precedentemente expue

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: 1.- A folio 1, comparece doña SOLEDAD MORAGA GAJARDO, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en calle Manuel Bulnes N°66 de la ciudad de Temuco, en representación de doña MARIA PRAXEDES ESPINOZA SAAVEDRA, dueña de casa, casada cédula nacional de identidad N° 9.318.458-0, domiciliada en Sector Cha

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