2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON DIAZ VALENZUELA MARUCCIA GEMA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que este medio de impugnación se funda, en primer lugar, en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido dada ultra petita”, para esto se señala que el título ejecutivo en que se funda la ejecución es un pagaré por la suma de $13.090.000 y pagadero en 84 cuotas mensuales, mismo que contenía una cláusula de aceleración en caso de incumplimiento. Refiere que el deudor se encontraba en mora desde el día 5 de noviembre de 2018, y que se dedujo demanda por la suma de $12.832.000, más intereses, reajustes y costas. Sin embargo, refiere que la cláusula de aceleración que contiene el pagaré, es facultativa del acreedor, y, que, a su juicio en la demanda intentada el ejecutante no hizo referencia en forma expresa a hacer efectiva la cláusula de aceleración referida, sin siquiera mencionarla. Pese a esto, la sentencia recurrida la tuvo por solicitada y aplicó la cláusula de aceleración, y con esto rechazó la excepción de falta de fuerza ejecutiva, esto en relación a la exigibilidad de las cuotas cobradas. En este sentido, el recurrente asegura que el actor no ha ejercido la cláusula de aceleración, de modo que en la acción intentada solo pueden cobrarse las cuotas que se encuentren impagas. SEGUNDO: Que, por otra parte, se funda el recurso de nulidad en la causal contenida en el Nº 9 del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley…”, ello en relación con el artículo 795 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, refiere que en la tramitación de la causa se solicitó la designación de un perito contable, a fin de determinar los montos cobrados, pagados y cálculo de intereses, originados desde una compra de cartera realizada por el ejecutante, esto entre los años 2014-2018, cobros indebidos y/o cálculos erróneos de intereses, toda vez que inicialmente en el año 2014 el mo

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: OCTAVO: Que no concurren los supuestos de la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, toda vez que la falta de liquidez que se le atribuye al pagaré en que se funda la ejecución no es tal, desde que este instrumento se encuentra extendido por un capital de $13.090.000, pagadero en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $231.675 cada una, y con un interés convencional mensual de 0,96 %, razones estas por las que el título contiene los datos necesarios para establecer su cuantía, atendido que señala los factores que se requiere para ello, a saber, capital adeudado, intereses y plazo, circunstancias que, precisamente, permiten determinar la deuda ejecutiva de que da cuenta. En este sentido la disconformidad que plantea el recurrente sobre la forma de proponer la demanda ejecutiva, en cuanto asegura que esta se dedujo por una suma inferior a aquella que estima por la que debió ser demandado, no tiene relación con la información que contiene el título ejecutivo y su aptitud para dar cuenta de una suma liquidable. NOVENO: Que en cuanto a lo aseverado por el recurrente, de que no consta que el acreedor haya hecho uso de la cláusula de aceleración facultativa que está contenida en el pagaré, toda vez que, a su juicio, ello no consta en la demanda, cabe indicar, tal como se adelantó, que se encuentra asentado que en el título ejecutivo de marras, se pactó la cláusula de caducidad convencional antes referida, y que el acreedor dedujo la demanda solicitando el pago total de la obligación, como si fuere de plazo vencido, esto último tal como se expresa en la demanda ejecutiva deducida, circunstancia que constituye una manifestación inequívoca de su voluntad de ejercer la cláusula de aceleración antes anotada. DÉCIMO: Que tampoco concurren las circunstancias en que se funda la excepción de ineptitud del libelo, toda vez que de la atenta lectura de la demanda, consta que la misma cumple con los requisitos comunes del artículo 254 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, describe los hechos en que se fundamenta la acción ejecutiva y las normas que le sirven de base. Por otra parte, las alegaciones del ejecutado son más bien sobre su disconformidad en cuanto al monto por el que se demanda ejecutivamente, más que por defectos formales en el modo de proponer la demanda, en términos tales que la tornen ininteligible. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de pago parcial de la deuda, para que pueda tener acogida, es el ejecutado quien debe acreditar los montos que ha solucionado, y en este sentido sólo se refiere al pago de 5 de las cuotas mensuales que en la demanda se reconocen. Sin embargo, señala que el total de estas cuotas pagadas deben descontarse del capital de la deuda, lo que a su juicio asciende a una suma de $1.158.375. No obstante, esta aseveración desatiende lo acreditado con el contrato de mutuo i

Fallo

por estas circunstancias, no podrá prosperar. CUARTO: Que en cuanto a la segunda causal que se ha hecho valer en el recurso de casación en la forma, prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, “Haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley”, en relación al artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal: “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, entiende el recurrente, en síntesis, que el vicio se configura mediante la resolución que citó a las partes a oír sentencia, y que consecuentemente le impidió rendir prueba que había solicitado dentro del término probatorio. Sin embargo, del mérito del proceso se desprende que a la fecha de la dictación de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, el término probatorio estaba latamente vencido, de forma tal que la ejecutada tuvo la oportunidad procesal, incluso en un término más extenso que el legal, para producir la prueba que deseaba rendir. QUINTO: Que el artículo 432 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, señala “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Así, la resolución mediante la cual se citó a las partes a oír sentencia, dio estricto cumplimiento a tal imperativo legal. SEXTO: Que por otra parte, cabe referir que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, disposición en que también funda su impu

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Iquique, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que este medio de impugnación se funda, en primer lugar, en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido dada ultra petita”, para esto se señala que el título ejecutivo en que se funda la ejecución es un pagaré por la suma de $13.090.000 y pag

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