SIN INFORMACION

FAÚNDEZ / ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece el abogado Tomas Palacios Portales, en favor de Lorena Beatriz Faúndez Moreno, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., cuyo fundamento es el acto ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de adecuar los factores de edad de su plan de salud y de devolver los excesos de cotización cobrados por aplicación incorrecta de los factores etarios de su grupo familiar, estimando que se han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los numerales 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el año 2011 suscribió un plan de salud con la recurrida, denominado “Regional Reñaca 22/10” (RTR1022), que la cubre tanto a ella, como a sus dos beneficiarios (hijos), conteniendo el contrato una tabla de factores que transcribe. Refiere haber solicitado por escrito a la señalada Isapre que se modificaran los factores de edad aplicados a su persona y grupo familiar, que actualmente equivalen a UF 5,7 debiendo descender a UF 3,5, resultando una diferencia de UF 2,2 que implica que se le han cobrado UF 3.796 de forma arbitraria e ilegal. Esta solicitud fue rechazada con fecha 07 de julio de 2020 por parte de la recurrida, al negarse a aplicar los factores etarios contenidos en el propio contrato de salud, que ha sido válidamente celebrado. Señala que el actuar de la recurrida es ilegal, puesto que vulnera lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, y el inciso final del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, en cuanto se encuentran obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o reducción del factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar de aquello al cotizante. Indica que si bien el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del referido artículo 19

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicten en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En la especie, la recurrente objeta la decisión de la Isapre recurrida de mantener, tanto a ella, como a sus cargas, sujetos a una tabla de factores que no se corresponde con su edad actual de acuerdo a lo pactado en el contrato de salud. Solicita se proceda a aplicar el factor correcto, decretándose la devolución de lo pagado en exceso, con costas. SEGUNDO: Que, la forma de determinar el precio a pactar por el plan de salud en cada caso, se contiene en el artículo 199 inciso 3 del DFL N° 1 del año 2005 que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de Las Leyes N° 18.933 y N° 18.469”, norma que en su inciso final dispone: “Las instituciones de Salud previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o reducción del factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197”. TERCERO: Que, por su parte, la circular Nº 317, de 18 de octubre de 2018 dictada por la Superintendencia de Salud instruye a las Isapres aplicar la reducción del precio por cambio de factor etario en la ejecución de los contratos de salud previsional, señalando al efecto, que con el

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, dejo vigente la aplicación de la tabla de factores y, con ella, el factor etario de la mujer y la lactante. Respecto de la recurrente, la cotización a pagar se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. Refiere que la Superintendencia de Salud reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, a saber: A) la Circular IF/N° 316 de 18 de octubre del año 2018, que se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional que derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter (actual art. 199 del DFL 1), dejando subsistentes las de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo, instruyendo la señalada Circular, que a partir

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece el abogado Tomas Palacios Portales, en favor de Lorena Beatriz Faúndez Moreno, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., cuyo fundamento es el acto ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de adecuar los factores de edad de su plan de salud y de devo

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