1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinte, en los autos RIT T-272-2019, del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Soto con Instituto Nacional de Estadísticas”, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada desde 01 de marzo del año 2008 y hasta el 28 de febrero del año 2017, por lo cual la demandada deberá enterar en AFP Habitat, las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación laboral, por la remuneración percibida en cada uno de los periodos, y señaladas en el

Fundamentos

considerando décimo tercero, rechazando la demanda de tutela, debiendo cada parte pagar sus costas. Contra este fallo, las dos partes dedujeron sendos recursos de nulidad, ambos fundados en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarada la admisibilidad de los recursos, se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad del demandado: Primero: Que la causal esgrimida es la del artículo 477, esto es infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 1° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la ley Nº 18.575; los artículos 6 y 7º de la Constitución Política de la República; el artículo 2° de la ley 19.880; el artículo 4 inciso 2º, el artículo 9 inciso 3º del D.L. Nº 1263; el artículo 58 del Código del Trabajo y el artículo 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500. Señala que las infracciones se producen por su parte, debido al principio de legalidad, ya que le es imposible contratar bajo la normativa contemplada en el Código del Trabajo. Del mismo modo este principio impide el pago de prestaciones que no se encuentren autorizadas por ley. Indica que la vinculación de la demandante con el Instituto Nacional de Estadísticas únicamente pudo ocurrir en razón de los diversos contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada suscritos con el Servicio Público, en el período comprendido entre el 01 de marzo del año 2008 y hasta el 28 de febrero del año 2017 y un vínculo estatutario que la unió con la administración en calidad de contrata desde marzo de 2017 a diciembre de 2018. En efecto, dichos contratos a honorarios constituyeron un estatuto especial, esto es, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, según lo dispuesto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y el inciso final del artículo 2 de la ley 19.880. De esta manera, atendida la naturaleza civil de aquellos contratos, el Instituto Nacional de Estadísticas carecía de título para hacer pago de las cotizaciones de seguridad social, demandadas por la actora durante la vigencia de la contratación a honorarios, resultándole imposible el pago de dicha prestación. Refiere que sostener lo contrario importaría no sólo contravención a la ley, sino que importaría además una sanción desproporcionada para el Instituto Nacional de Estadísticas, atendida la elevada cuantía que importan los reajustes, intereses y multas establecidas en la ley 17.322, que establece el procedimiento ejecutivo para el cobro de cotizaciones de seguridad social De esta manera, indica que para el caso de marras, nunca existió norma que autorizare o permitiese la contratación sobre la base de un contrato regido por el Código del Trabajo, por lo que nunca existió obligación para el pago de cotizaciones de seguridad social. En efecto la relación laboral se verifica únicamente con la dictación de sentencia de autos, pese a lo cual en

Fallo

fallo concluye que entre el 1° de marzo del año 2008 y el 28 de febrero del año 2017, existió una relación laboral, por lo cual no se aprecia motivo alguno para no hacer efectiva la sanción de nulidad del despido del artículo 162, ante el no pago de las cotizaciones previsionales, más aun, cuando no existe en el Estatuto Administrativo norma alguna que regule esta situación, debiendo en consecuencia aplicarse supletoriamente las normas del Código del Trabajo, en virtud de lo señalado por el inciso tercero del artículo 1° del referido Código. Argumenta que si bien quedó establecido que la demandante en primer lugar prestó servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para el Servicio en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, pasando luego a desempeñarse en calidad de contrata en los términos del Estatuto Administrativo, es evidente que tal situación atípica no puede hacer obviar la consecuencia inevitable del despido, encontrándose pendiente el pago de las cotizaciones previsionales, cual es, la sanción del artículo 162° inciso quinto. Establecer lo contrario, como lo hace la sentencia impugnada, es considerar que los funcionarios públicos se encuentran en una situación diversa y desmejorada ante el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador, lo que pugna lógicamente con el principio constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Por ot

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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinte, en los autos RIT T-272-2019, del Primer Juzgado Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Soto con Instituto Nacional de Estadísticas”, se acogió la demanda solo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral entre la actora y la demandada desde 01 de marzo del año 2008 y ha

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