NÚÑEZ/HMC CHILE S.A.
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3897-2019, caratulada “Núñez con HMC Chile S.A.”, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por el actor Enrique Raúl Núñez Ortiz contra HMC Chile S.A., sin costas. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarada la admisibilidad del recurso, se procedió a la vista de la causa, alegando los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como norma infringida el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1.545 del Código Civil. Funda las infracciones en que la sentenciadora efectuó una errada interpretación y aplicación de los artículos 177 y 162 del Código del Trabajo, en cuanto al poder liberatorio del finiquito en relación con la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. En la sentencia se determinó que las diferencias de pago de cotizaciones del seguro de cesantía, originadas por bonos de carácter laboral -no comprendidos en la liquidación- sí estaban comprendidas dentro del alcance del finiquito, por no haberse reservado derechos expresamente, por lo que este instrumento tuvo poder liberatorio respecto de ellas. Refiere que, si se atiende a la aplicación correcta del artículo 177, el finiquito no puede extenderse a materias no consentidas por las partes; y no podría el trabajador consentir en la renuncia de una materia indisponible para él. Por otro lado, indica que, en la reserva de derechos, contenida en el finiquito, se incluyó lo referente a las cotizaciones de AFC, bajo el entendimiento de que así incluía todo lo relativo a dicha materia; luego, en la audiencia de juicio fue reconocido que el trabajador recibía el pago de los bonos de temporada y la demandada, mediante la confesión judicial de su representante legal, quien reconoció que no enteró las cotizaciones de AFC respecto de dichos pagos. Por lo tanto, al no estar pagadas dichas cotizaciones, el despido no tuvo efecto, conforme a la sanción del artículo 162 del Código Laboral. Así, como señala el artículo 177, no puede alcanzar la sanción de nulidad consagrada en el artículo 162, por lo que la jueza de la instancia estaba obligada a pronunciarse respecto de estas diferencias de cotizaciones impagas y declarar la sanción de la nulidad del despido. Segundo: Que es requisito ineludible en la causal de infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que el recurso respete el sustrato fáctico de esa sentencia. En la especie, en los considerandos séptimo y octavo del
Fallo
fallo impugnado, la sentenciadora dejó establecido que el actor, al suscribir el finiquito, solo hizo reserva de sus derechos en lo que se refería al despido injustificado y a un descuento en el seguro de cesantía, que nunca fue efectuado por la demandada. Después de reproducir -en el aludido considerando séptimo- lo medular de la cláusula tercera del finiquito, concluye la juez de base que no es posible extender esa reserva a puntos no incluidos en ella, tal como los bonos, aguinaldos y diferencias de gratificaciones que harían factible la sanción de nulidad del despido. Del mismo modo, en el motivo noveno, la juez deja claro que no hay diferencia de cotizaciones previsionales que considerar para los efectos del seguro de cesantía, hecho que no puede ser revertido por la infracción de ley, lo que impide considerar los efectos de la nulidad del despido que alega el demandante. Por lo tanto, esos hechos que fueron asentados en el fallo recurrido no pueden ser modificados por esta vía de nulidad, con lo cual la causal principal debe ser rechazada, ya que la disposición denunciada como infringida -artículo 177 del Código del Trabajo- resulta inaplicable. En cuanto al artículo 1.545 del Código Civil, ese precepto no fue desarrollado en el arbitrio. En tal virtud, la causal principal debe ser rechazada. Tercero: Que, en subsidio de lo anterior funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b), y señala que en la especie concurren infracciones a los principios de la sana
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Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3897-2019, caratulada “Núñez con HMC Chile S.A.”, se rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por el actor Enrique Raúl Núñez Ortiz contra HMC Chile S.
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