MP. (CLAUDIA CAÑAS SOTO). C/11º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la fiscal adjunto doña Claudia Cañas Soto de la Fiscalía Local de TCMC, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el 15 de septiembre último en RIT 6283-2020 del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la apelación interpuesta respecto de aquélla pronunciada el día 10 de septiembre anterior, denegando el requerimiento monitorio presentado para la sanción de Sergio Raúl Otárola Jara, Jorge Isaac Urquiza Martínez Y Orge Enrique Urquiza Moya, por su responsabilidad penal en un delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal. Arguye la admisibilidad de la apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 a) del Código Procesal Penal, pues materialmente la resolución impugnada haría imposible la prosecución del procedimiento; por lo que, pide en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se declare admisible y se conceda su apelación. Segundo: Que informa al tenor del recurso la jueza Alejandra Apablaza Reyes del Juzgado recurrido y sostiene la improcedencia de la apelación pretendida, porque el pronunciamiento emitido no produciría el término del procedimiento ni impediría su prosecución, atendido que el Ministerio Público podría instar por otra substanciación para la persecución y sanción del presunto delito que se configuraría en la especie. Tercero: Que se desprende del mérito de los antecedentes, que la apelación intentada por el recurrente es procedente por cuanto la resolución apelada participa de la naturaleza jurídica de aquéllas susceptibles de ser impugnadas por esa vía, conforme el tenor literal del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, que utiliza la locución "procedimiento", resultando claro en el presente caso que la resolución referida al negar la sustitución a procedimiento monitorio, pone término al mismo y hace imposible su continuación de acuerdo a dichas normas, de modo que el recurso de hecho intentado debe ser admiti
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 368, 369 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara admisible y se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de diez de septiembre último dictada por Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago en proceso RIT 6283-2020, debiendo el tribunal del primer grado remitir los antecedentes correspondientes, vía interconexión, para el conocimiento y resolución de dicha apelación. Comuníquese al tribunal recurrido por la vía más rápida. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° 3074-2020 Hecho-Penal.
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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la fiscal adjunto doña Claudia Cañas Soto de la Fiscalía Local de TCMC, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el 15 de septiembre último en RIT 6283-2020 del Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible la apelación interpuesta respecto d
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