RAMÍREZ/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gastón Iturriaga Baeza, abogado, en representación de Alexander Ramírez Martínez, cubano, pasaporte N°J757875, Cédula de Identidad Nacional N°264799074, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la exclusión de las personas solicitantes de permanencia definitiva, a quienes se les pidió la subsanación de su solicitud, previo al 1 de junio de 2020, privándole del goce de los efectos de la Resolución Exenta N°2933 emitida por la parte recurrida y publicada en el Diario Oficial con fecha 22 de junio de 2020, que extiende el plazo para subsanar de 5 días hábiles a 120 días de corrido; lo que refiere, vulnera el derecho garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Indica que su representado ingresó al país el 24 de marzo de 2018; obtuvo su visa temporaria y luego de un año, con fecha 21 de agosto de 2019 solicitó la permanencia definitiva, tal como establece la legislación vigente, siendo su solicitud acogida a trámite con fecha 24 de enero de 2020. Relata que el 21 de abril del año en curso, fue notificado del requerimiento de subsanar su solicitud de permanencia definitiva, señalando que el motivo era que el certificado de antecedentes penales, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación no se encontraba vigente y que no habría presentado el certificado de registro de visa, otorgándosele al efecto un plazo perentorio de 5 días hábiles. Refiere que luego de acudir presencialmente a una oficina de “Chile Atiende” y que se le señalara que el trámite de subsanación de la solicitud no se estaba realizando de manera presencial, el Sr. Alexander Ramírez pudo subir la documentación para subsanar su solicitud el día 30 de abril, esto es, 9 días después de que le fuera notificado el requerimiento a subsanar. A causa de lo anterior, su solicitud se dio por desistida con fecha
Fundamentos
considerando N°7 que la actual crisis sanitaria apareja restricciones al desplazamiento, reconociendo la dificultad material para subsanar solicitudes. Asimismo, en el considerando N°11 de la misma resolución se señala que, “según lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N°19.880 los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesiones derechos a terceros”, cuestión que la autoridad reconoce que ocurre en este caso. No obstante ello, en el punto 1 de la sección resolutiva señala “extiéndase a 120 días corridos el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880 (...) a contar del 01 de junio de 2020, para subsanar las faltas o acompañar documentos al tenor de la norma anteriormente individualizada, respecto de aquellas solicitudes de residencia temporaria o permanencia definitiva que no reúnan los requisitos legales, según corresponda”. Por consiguiente, siguiendo la lógica de los considerandos de la resolución, la autoridad no explica por qué el efecto retroactivo del acto tendrá como límite el 1 de junio de 2020, cuando los efectos de este serían favorables también para quienes hayan sido requeridos de subsanar sus solicitudes entre el 18 de marzo y 31 de mayo, ambos de 2020, como es el caso del recurrente teniendo en cuenta, además, que esto no afectaría derechos de terceros. Explica que este acto de la Subsecretaría del Interior forma parte de un contexto complejo, dado que a partir del 1 de mayo de 2019 se exige entre los requisitos para solicitar la permanencia definitiva, un certificado de antecedentes penales apostillado del país de origen, vinculante para las personas extranjeras; requisito que antes sólo se pedía respecto de ciertas nacionalidades, lo que dificulta la realización del trámite. Por lo anterior estima que el acto impugnado es arbitrario, esto es, carente de fundamento razonable puesto que no se dan fundamentos sobre por qué solo serán beneficiados con la extensión de plazo que dispone la Resolución Exenta N°2933, quienes hayan sido notificados a partir del 1 de junio, en circunstancias en que se encuentran en el mismo contexto de emergencia sanitaria que aquellos que fueron notificados entre el 18 de marzo y el 31 de mayo del presente año, lo que vulnera la igualdad ante la ley que propugna que quienes están en iguales circunstancias deben ser tratados de la misma forma. Al mismo tiempo, argumenta, dicho acto es ilegal dado que, como todo acto administrativo debe ser debidamente fundado y,
Fallo
por tanto, en la misma situación que las personas que se les ha solicitado subsanar sus solicitudes desde el 1 de junio del 2020. Añade que el Ministerio del interior y Seguridad Pública al señalar las razones por las cuales se justifica la ampliación del plazo que dispone la resolución impugnada menciona en su considerando N°7 que la actual crisis sanitaria apareja restricciones al desplazamiento, reconociendo la dificultad material para subsanar solicitudes. Asimismo, en el considerando N°11 de la misma resolución se señala que, “según lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N°19.880 los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesiones derechos a terceros”, cuestión que la autoridad reconoce que ocurre en este caso. No obstante ello, en el punto 1 de la sección resolutiva señala “extiéndase a 120 días corridos el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 19.880 (...) a contar del 01 de junio de 2020, para subsanar las faltas o acompañar documentos al tenor de la norma anteriormente individualizada, respecto de aquellas solicitudes de residencia temporaria o permanencia definitiva que no reúnan los requisitos legales, según corresponda”. Por consiguiente, siguiendo la lógica de los considerandos de la resolución, la autoridad no explica por qué el efecto retroactivo del acto tendrá como límite el 1 de junio de 2020, cuando los efectos de este serían favorables también para quienes ha
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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Gastón Iturriaga Baeza, abogado, en representación de Alexander Ramírez Martínez, cubano, pasaporte N°J757875, Cédula de Identidad Nacional N°264799074, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el acto ilegal y arbitrario consi
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