MP C/ LUIS TOMAS ULLOA MELLA
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 G LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Mauricio Larenas Escalona, abogado, Defensor Penal Privado, en representación del condenado LUIS ULLOA MELLA, en causa RIT N° 171-2019, RUC 1801029195-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco de fecha 20 de Julio de 2020 esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 374 e) en relación al artículo 342 c), ambas del Código Procesal Penal, que resolvió condenar a su representado, en calidad de autor de los siguientes ilícitos penales: a) Conducción bajo la influencia del alcohol del automóvil, marca Toyota, PPU.KZ-7259, perpetrado el día 21 de octubre de 2018 en la ruta S-269, Km. 5 de la comuna de Padre Las Casas y que lo sancionó a la pena de MULTA de UNA (01) U.T.M. y a la suspensión de la licencia de conducir por el plazo de tres meses por su responsabilidad, y b) De darse a la fuga sin prestar la ayuda posible ni dar cuenta a la autoridad de un accidente de tránsito en que se produjo la muerte de Eduardo Pichuman Contreras, previsto y sancionado en el artículo 195 de la ley 18.290 en relación al artículo 176 de la misma ley, cometido el día y en el lugar antes señalado, en que fue castigado con una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa. Lo previo con el objeto de que, se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, con el fin de que una sala no inhabilitada, de dicho Tribunal, disponga la realización de un nuevo juicio en la fecha que corresponda. Indicó el recurrente que la sentencia impugnada, ha incurrido en un vicio de nulidad absoluto, toda vez que no efectuó una exposición clara, lógica y completa de la prueba que favorecía a su representado lo que generó que la valoración infringier
Fundamentos
considerando séptimo, se señala el hecho que se dio por probado junto con la participación del encausado, sin embargo sostuvo que, una de las principales discusiones que se vertieron en el juicio oral, se vinculó con el hecho de que su representado haya sido la persona que condujo el vehículo y provocó el accidente; como además que se le imputara una conducción bajo la influencia del alcohol cuando existía un informe de alcoholemia que determinaba una graduación alcohólica de 0,00 en su organismo. Desglosando sus argumentos anulatorios apuntó, en primer lugar, que los juzgadores expresaron que el testigo Joanadad Vega Vera, el día de los hechos, es decir el 21 de octubre del año 2018, habría observado el condenado conduciendo el vehículo que produjo el accidente que terminó con la vida de Eduardo Pichuman Contreras, empero señaló que lo cierto es que, aquel fue deponente fue consultado por funcionarios policiales y habría expresado que lo observado fue sólo un vehículo de determinadas características. De esa suerte estima que, no se comprende cómo, ni resulta claro, ni lógico, ni mucho menos se detallada en forma completa como se arriba a la conclusión de que su defendido manejaba, lo que se traduciría en una duda razonable que se desatendió de manera injustificada. Sumó, en segundo término que, el Tribunal no se pronunció de manera razonada respecto de una, supuesta, infracción al artículo 85 del Código Procesal Penal que reveló en el juicio debido a que, en su parecer, existía una contradicción en lo señalado por los funcionarios aprehensores señores Huilipan Paine y Díaz Valderrama, ya que por una parte esta última habría expresado que en todo momento, al identificarse como funcionarios de Carabineros, así como en el instante en que ellos les consultan sobre lo sucedido a su cliente, le leyeron sus derechos; en cambio, el Sr. Huilipan Paine, insistió que al llegar al domicilio del mismo, la hermana de aquel-de nombre María- habría manifestado todo espontáneamente, inclusive antes de que ellos le leyeran sus derechos, y que posteriormente, sólo al haber llamado al Sr. Fiscal se les instruyó toma de declaración formal y procedieron a leer los derechos de ambos. Contradicción que, a su juicio, no se encuentra desarrollada en forma clara, lógica y completa pese a reconocer que en el basamento octavo, el tribunal intentó otorgar una explicación a la argumentación de la defensa, sin hacerse cargo en ningún momento de la contradicción. En tercer lugar refiere que, la resolución judicial, omitió pronunciarse sobre una prueba acompañada e incorporada legalmente por parte del Ministerio Público y a la que la defensa que condujo se encontraba adherida, consistente en el informe pericial N° 7628-2018 realizado por el químico farmacéutico legista, don Roberto Ulloa Nova (audio 1801029195-6-934-200124-00-07 minuto 0:29 a 1:32), el que se arrimó de conformidad a lo establecido en el artículo 315 del Código Procesal Penal, dando cuenta de un resultado de 0
Fallo
fallo atacado en que se manifiesta: La alegación en cuanto al hecho que carabineros no le habría dado a conocer los derechos a su defendido resulta fuera de contexto ya que los carabineros, Luis Huilipan y Cecilia Díaz, fueron enfáticos en señalar que el imputado Ulloa Mella previo haber intercambiado palabras acerca del suceso que averiguaban quiso declarar – estaba ansioso dijeron – entonces le dieron a conocer sus derechos previo a prestar su declaración referente al accidente en que reconoció su participación en los mismos términos y por los mismos hechos que fue acusado…”. Igualmente, cabe tener en cuenta que, si lo visualizado por el señor abogado defensor decía relación con vulneración sustancial de garantía fundamental, ello como es consabido debe vincularse con lo regulado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y no con aquella causal que se esgrimió. NOVENO: Con todo, y en un sendero distinto transita la argumentación referida a la ausencia de valoración completa del material probatorio relacionado con el inciso segundo del artículo 297 en concordancia con la letra c) del artículo 342, ya que es indubitado que al adversarial se introdujo como prueba pericial, en los términos del artículo 315 del Código Procesal Penal, el examen de alcoholemia del encartado, prueba a la que adhirió la defensa, empero revisado que ha sido exhaustivamente el fallo impugnado, no se divisa su ponderación probatoria, particularmente trascendental es aquello pues la últ
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Mauricio Larenas Escalona, abogado, Defensor Penal Privado, en representación del condenado LUIS ULLOA MELLA, en causa RIT N° 171-2019, RUC 1801029195-6, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco de fecha 20 de Julio
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