MARTEL / RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA-REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos, séptimo en la parte que indica “y por mera tolerancia de Cristian Martel Cepeda” y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandada, representada por el abogado don Eduardo Herrera Faúndez, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2020, dictada por el primer Juzgado de Letras de San Felipe, dictada por don Omar Cifuentes Mena, Juez de Letras Titular de dicho Tribunal. Funda dicha apelación en que sí hay título que justifique la tenencia del inmueble referido en la demanda, por ser la demandada propietaria de dicho bien raíz, donde en el tribunal en que se realizó el remate quien debería haber conocido de esta situación, además de la validez del proceso arbitral que estaba con recursos pendientes ante la Excma. Corte Suprema unido a que su representada no era la única ocupante. Reiterando que la demandada era propietaria de la propiedad, por lo cual no concurre el requisito de precario respecto de la ocupación del inmueble por título previo, por lo cual no habría mera tolerancia del demandante. Que, unido a lo anterior refrenda su alegación de incompetencia y de lo cual alega no pudo rendir prueba en primera instancia por no habérsele permitido, además de los recursos pendientes respecto a la sentencia arbitral señalada. Segundo: Que, respecto de la excepción de incompetencia, al no rendirse prueba por la demandada en relación con su pretensión y argumentación, no se hará lugar a su petición. Tercero: Que tal como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema (roles números 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17) el precario tiene su sustento en una cuestión de hecho, lo que permite que el título al que alude el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, es uno que autorice constatar la presencia de una determinada situación jurídica, que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida
Fundamentos
considerando sexto de este fallo, fue impugnada por recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, por lo cual la situación jurídica del bien raíz a la fecha de la demanda aún no estaba zanjada, lo que permite concluir que no se está en presencia de un precario, por lo que dicha acción será rechazada.
Fallo
fallo en causa rol Nº 24567-2020 de La Excma. Corte Suprema, ha indicado sobre el precario lo siguiente: “8.” Que de lo dicho aparece, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. Octavo: Que, dentro de los bienes objeto de la liquidación, conforme el laudo arbitral indicado, está justamente el bien inmueble, respecto del cual la demandada era comunera, antes de la adjudicación derivada de esa sentencia arbitral, que llevó a la adjudicación de este bien raíz al actor, de lo cual se infiere que la presencia de la demandada en el inmueble no obedece a la mera tolerancia del demandante, sino precisamente, debido a la comunidad existente entre la demandada y su cónyuge en relación con el bien raíz ya relacionado antes de su adjudicación al actor, unido a que este fallo arbitral fue impugnado, y que se infiere que estaba en tal condición a la fecha de la demanda conforme los documentos acompañados en esta instancia, en especial por los documentos que
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos, séptimo en la parte que indica “y por mera tolerancia de Cristian Martel Cepeda” y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte demandada, representada por el abogado don Eduardo Herrera Faúndez
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