SIN INFORMACION

ÁGUILA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Juan Antonio Castillo Saavedra, en nombre y a favor de Danissa Alejandra Águila Ramírez, deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja el presente recurso, dejando sin efecto el Formulario único de Notificación por el cual incorporó la nueva carga, debiendo restituir todos los cobros ilegales y arbitrarios, declarando que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. Expresa que su representada el 19 de mayo pasado, incorporó como caga de salud a su hijo, procediendo la recurrida a cobrarle un precio improcedente, dado que la cotización pasó de 6.167 a 9.930 Unidades de Fomento. Lo anterior, atendido que a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Constitucional, fueron derogados por inconstitucionalidad los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933. Explica que por medio de la acción de autos, no pretende eludir el pago del plan, sino que el precio que sea el correcto. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, dejando sin efecto el Formulario único de Notificación por el cual incorporó la nueva carga, debiendo restituir todos los cobros ilegales y arbitrarios, declarando que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, con costas. SEGUNDO: Que a su turno,

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-53919-2020.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tiene por objeto derogar la tabla de factores, sino que anuló algunos numerales que establecían la norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y exhortó al legislador para que dictara una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, éste último ha evadido su obligación, lo que en ningún caso, supone que la tabla de factores no exista, ésta existe y se encuentra incorporada en los contratos de salud. En segundo término, aduce que el contrato de salud, es bilateral, y del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ejecutarse de buena fe. Agrega que la normativa aplicable al mismo, son los artículos 110, 170, 197 y 199 del D.F.L Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, refiere que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, atendido que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también que ha sido establecido que la determinación del precio base es en aplicación del factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Alega que no existe acto arbitrario e ilegal alguno que a

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado don Juan Antonio Castillo Saavedra, en nombre y a favor de Danissa Alejandra Águila Ramírez, deduce acción de protección constitucional en contra de la Isapre Consalud S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión

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