JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

TESORERIA PROVINCIAL DE CHILLAN / FERNANDEZ

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 5°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, consta en el proceso que con fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, doña Annina Muñoz Agurto interpuso tercería de dominio sobre los bienes embargados en autos administrativos 500-2009, dirigiéndose en contra de la ejecutante Tesorería General de la República y del ejecutado Erick Leonel Fernández Muñoz, oportunidad en que solicitó al tribunal la suspensión del procedimiento, petición esta última que fue acogida por resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil trece. 2° Que, la ejecutante en forma tácita ha reconocido su inactividad procesal desde la fecha de la última resolución recaída en autos, la que ha sido señalada en el motivo precedente y que recayó sobre la demanda de tercería de dominio ya aludida, pues precisamente ha fundado su pasividad procedimental en el hecho de encontrarse suspendida la tramitación de autos desde la fecha de dictación de la mencionada providencia, esto es, el veinticinco de julio de dos mil trece. 3° Que, el instituto de abandono del procedimiento se encuentra descrito en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. El primero de ellos dispone:   “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Por su parte el artículo 153 señala que “el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Agrega en su inciso 2° que “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.  En estos casos, si

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. 4° Que, no existiendo controversia respecto de la inactividad procesal de las partes mantenida desde el veinticinco de julio de dos mil trece y hasta la interposición del incidente de autos, la cuestión se radica en dilucidar, si la suspensión del procedimiento decretada por el tribunal a quo en tal fecha, le ha eximido de su obligación de propender al avance del proceso dirigido en contra del ejecutado. 5° Que para ello es menester precisar, que el abandono del procedimiento puede ser entendido bajo distintos prismas. En el aspecto doctrinario, se entiende por abandono del procedimiento aquella sanción que la ley impone al demandante negligente como consecuencia de la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio por el término y en las condiciones que señala la ley, y cuya alegación es conocida y resuelta incidentalmente por el tribunal que conoce actualmente el litigio. A nivel jurisprudencial se ha dicho que “constituye una sanción de carácter procesal al demandante, que encontrándose en la obligación del impulso procesal a fin de que el juicio prosiga, hasta su conclusión, no realiza gestiones en el sentido indicado. El reproche que se imputa al actor es en consecuencia, no realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto deben existir en el proceso actuaciones pendientes que hagan necesaria la intervención de parte.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiocho de septiembre de dos mil veinte Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5°, 7° y 8°, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1° Que, consta en el proceso que con fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, doña Annina Muñoz Agurto interpuso tercería de dominio sobre los bienes embargados en autos administrativos 500-2009,

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