SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Pablo Duran Urrutia, en representación de la Ilustre Municipalidad de Providencia, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1094, de 5 de mayo de 2020, que resolvió acoger la solicitud de amparo al derecho a la información pública, en Amparo Rol C3382-19, presentada por el particular don Samuel Jofré Figueroa, por estimar que es ilegal. Señala como antecedente, que con fecha 10 de abril de 2019, Samuel Jofré Figueroa requirió de la Municipalidad de Providencia, mediante Solicitud N° MU228T0003788 de Acceso a la Información Pública: a.- copia de todos los contratos celebrados entre la Municipalidad con empresas externas relativo al corte, remoción o poda de árboles en la comuna durante los años 2017 a la fecha; b.- detalle de todos los arboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, incluyendo la respectiva fundamentación o detalle del motivo de dichos trabajos, año 2017 a la fecha; c.- en caso de que se hayan realizado obras de corte, poda o remoción de árboles en la comuna directamente por la municipalidad (sin empresas externas), que se le haga envío del detalle de todos los trabajos realizados al respecto y su respectiva fundamentación o motivo de dicha obra. Explica que el municipio dio cumplimiento al requerimiento, informando lo solicitado, y en particular, en lo relativo a la petición, de que junto al detalle de todos los árboles y/o zonas en que se han realizado cortes, podas o remociones de árboles en la comuna, se debía incluir "la respectiva fundamentación o detalle del motivo de dichos trabajos, año 2017 a la fecha", se indicó que el motivo de dichos trabajos, no se encontraba digitalizado, debiendo consultar de manera física en los libros de obras, para cuyo efecto debía dirigirse a la Dirección de Barrios y Patrimonio, ubicada en avenida Pedro de Valdi

Fundamentos

motivos de los trabajos se encontraba en formato papel, precisando la unidad municipal a la cual acudir para obtenerlos, ha dado cumplimiento a esta norma. Sostiene, que no obstante ello, el Consejo para la Transparencia, al resolver el amparo, respecto a esta alegación de su parte, señala en su considerando 5°, que conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia, “la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles"; señalando además que, conforme a la Instrucción General N°6 del CPLT, en su numeral 3°, que dispone: “no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo”. Razona, que conforme lo expuesto por el propio Consejo, se puede establecer que existe una imposibilidad de hacer entrega de la información en el formato que requiere el solicitante, ya que, dicha información se encuentra contenida en medios impresos, -libros de obras-, existiendo más de 20.000 registros que constan en éstos, en formato papel, teniendo en consideración que no todas las solicitudes en referencia, tales como poda, extracción, levante, limpieza, entre otras, presentan observaciones, para lo cual se debe revisar cada uno de los 20.000 registros, de manera individual, circunstancia debidamente informada al requirente. Señala, que además, el Consejo en los considerandos 3° y 4° de la decisión de amparo, razona en el sentido, que el fin previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, es evitar gastos innecesarios de la administración, cuando la información requerida esté permanentemente a disposición del público, lo que estima no ocurre en la especie, ya que, considera que los libros de obras no se encuentran a disposición del público para su “obtención en soporte físico sino únicamente para consultar, revisar, y fotocopiar”, lo que no permitiría tener por satisfecha la petición. Arguye la reclamante, que lo sostenido por el Consejo es erróneo, y malinterpreta la norma en comento, por cuanto, solo atiende a la parte que indica “Cuando la información esté permanentemente a disposición del público”, y no aplica lo que a continuación indica dicho artículo, esto es: “…o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos…”, dando, de esta manera, lugar solo a la parte de la redacción que ampara su fundamento para acoger el amparo deducido en su contra. Subraya, que es precisamente este artículo 15 de la Ley de Transparencia, el que ratifica el correcto actuar de la Municipalidad, al invocar en su defensa lo expresado por el legislador, el que ha sido interpretado de manera inexacta por el Consejo para la Transparencia, no habiendo sido afectado el derec

Fallo

por lo expuesto, es estimable que la Municipalidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, ajustándose a las disposiciones legales, en su respuesta al requerimiento de información que le fuera solicitado por el sr. Jofré, sin incurrir en la falta que se le ha reprochado por la recurrida, por lo que, su reclamo de ilegalidad ha de ser acogido. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en el artículo 28 y 30 de la Ley N° 20.285, se acoge, el presente reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Providencia, contra el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo, del Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1094, de 5 de mayo de 2020, contenido en la decisión que resolvió acoger el Amparo Rol N° C3382-19, presentado por Samuel Jofré Figueroa, sobre requerimiento de información, y en su lugar, se declara que queda sin efecto dicha decisión recurrida. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Vázquez, quien estuvo por rechazar el recurso de ilegalidad por compartir los fundamentos de lo decidido por el Consejo para la Transparencia. Además, tiene presente lo siguiente: 1. Que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 20285, la función pública debe ser ejercida con transparencia, lo que implica que el Órgano que la ejerce, no solo debe autorizar el conocimiento de los procedimientos, contenido y decisiones que adopte, sino que debe promover dicho conocimiento, lo que realza el principio de tr

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11 Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Pablo Duran Urrutia, en representación de la Ilustre Municipalidad de Providencia, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1094, de 5 de mayo de 2020, que resolvió acoger la solicitud

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