TRINCADO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI REGIONAL)
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Santiago Trincado Moreno, quien deduce acción de protección a favor de Aracely Vallejos Padilla, técnico en atención de párvulos, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en poner término anticipado a su contrata, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 3º 16º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N°110295/822/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, ordenando el reintegro de la funcionaria a sus labores, dictando de inmediato el acto administrativo que restablezca su contrata hasta el día 30 de junio del año 2020, y en caso de no informar el término de la prórroga con treinta días de anticipación, prorrogar la contrata hasta el día 31 de diciembre de 2020, además de disponer el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el tiempo en que ha estado desvinculada del servicio y hasta el momento en que se reintegre efectivamente, con costas. Expresa, que comenzó a prestar servicios para la recurrida el 7 de marzo de 2007, como técnico en atención de párvulos, vínculo que fue renovado en forma sucesiva e ininterrumpida, y que el 30 de diciembre de 2019, a través de la Orden de Servicio 134/345, de la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Personas, María Orellana Salinas, se le informa la prórroga de la contrata desde el 1° de enero de 2020, hasta el 30 de junio de 2020. Relata, que el 19 de marzo pasado, tomó conocimiento a través de un correo electrónico, que no le habían hecho pago de la remuneración de marzo, por haberse puesto término anticipado a su nombramiento, informándole que se le había enviado carta certificada dando cuenta de ello. En ese escenario, la señora Vallejos concurrió a la Oficina de Correos, percatándose que la misiva fue enviada a un domicilio que no le correspondía. En la carta ingre
Fundamentos
considerandos segundo a décimo, hace una relación de diversos reclamos de apoderados y técnicos de atención de párvulos del Jardín Infantil Los Aromos de Pudahuel, por supuestos malos tratos a los niños de parte de la recurrente, además de una denuncia presentada por los apoderados ante la Fiscalía. Por lo anterior, se expuso en el acto administrativo en cuestión, que la funcionaria no logra establecer relaciones con los niños que la identifiquen como un adulto significativo dentro del aula, lo que imposibilita el desarrollo de aprendizajes basados en vínculos de confianza y afecto. Asimismo, la recurrida considera que no cumple con la misión institucional, unido al hecho que las contratas incluyen la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, habilitando a la autoridad para ponerle término. Sin embargo reconoce, que la autoridad administrativa no está obligada a renovar la contratación de los servicios, desde el momento en que procede a poner término anticipado a los mismos, se encuentra obligada a fundamentar dicho término anticipado, exponiendo las razones del mismo. De modo tal, que la intensión de aplicar los hechos de tal gravedad que enuncia, debió proceder al término de la relación estatutaria mediante sumario administrativo, especificando la falta por la cual se sustenta, o por una calificación deficiente, supuestos fácticos que no ocurren en la especie, y que, por lo tanto, no existe tal causal para la desvinculación con el servicio donde prestó labores. Por otra parte, sostiene, que es una funcionaria que fue objeto de 13 renovaciones de contrata, prestando servicios desde el año 2007, por lo que estima, que la fundamentación del acto es extremadamente débil, y al mismo tiempo de tal gravedad y envuelta en carencia de sustento, lo que lo torna en arbitrario, tomando en consideración que la exigencia de fundamentar se hace presente desde el momento en que han existido ya más de dos renovaciones, resultando incomprensible que una funcionaria con dicha antigüedad, de pronto resulten innecesarios sus servicios, haciendo presente que no hubo aviso previo de ninguna naturaleza respecto de esta medida, la que se basa simplemente en acusaciones que no han sido acreditadas por ninguna instancia administrativa o judicial. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, desde que se ha establecido una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse para un procedimiento de esta naturaleza, toda vez, que en casos similares se ha mantenido a los funcionarios en sus cargos. Respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, aduce que han sido transgredidos, atendido que la administración debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.880, y en particular, aquellos que se derivan de la garantía del debido proceso legal establecido en el artículo 19 número 3° de la Constitución, transgrediendo específicamente lo dispuesto
Fallo
por tanto, permitida la no prórroga de la contrata o su término anticipado, sobre todo ante la imposibilidad material de mejorar la funcionaria, sus competencias. Luego, respecto a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, esgrime que el acto en cuestión se encuentra fundado como se dijo anteriormente, toda vez, que la motivación de un acto administrativo constituye uno de sus elementos esenciales, exteriorizándose las razones que han llevado a la autoridad a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En cuanto a la libertad de trabajo, tampoco se avizora vulneración, dado que lo que se cauciona con el recurso de protección es la libertad de trabajo y libertad de contratación del inciso primero y cuarto del numeral 16 de la Carta Fundamental, pero en ningún caso se otorga protección al inciso tercero del numeral 16, relativo a la no discriminación en el acceso al empleo, como lo pretende la recurrente. Por último, en cuanto al derecho de propiedad, no divisa vulneración, en cuanto el ejercicio de su potestad pueda implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Concluye, sosteniendo que en la especie no existe en ningún caso una vulneración efectiva en grado de amenaza, perturbación o privación de la garantía constitucional referida por la recurrente, por lo que, solicita el rechazo del
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de Septiembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Santiago Trincado Moreno, quien deduce acción de protección a favor de Aracely Vallejos Padilla, técnico en atención de párvulos, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en poner término anti
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica