SIN INFORMACION

SINDICATO N°1, ENGIE ENERGIA CHILE, TOCOPILLA Y SINDICATO N°2, ENGIE ENERGIA CHILE, TOCOPILLA CON JUAN ANDRES FONTAINE, MINISTRO DE ECONOMIA,; ALBERTO ESPINA OTERO, MINISTRO DE DEFENSA Y NICOLAS MONCKEBERG DIAZ. (AC. 388-19)

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA S/C

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Hechos

Vistos: A folio 1 de esta carpeta digital, el Abogado GIOVANNI AMAINI VALENZUELA en representación del Sindicato de Trabajadores N°1 de ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. de Tocopilla, y del Sindicato de Trabajadores N°2 de ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. de Tocopilla, deduce la reclamación que prevé el artículo 402 del Código de Trabajo. En la presente reclamación se impugna la legalidad de la Resolución Exenta N° 173 de 31 de julio de 2019, publicada en el Diario Oficial el 29 de agosto del mismo año dictada por los señores Ministros de Economía, Fomento y Turismo, y de Defensa Nacional y el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en virtud de la cual se determinó la nómina de empresas y corporaciones que se encuentran en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, es decir, aquellas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, dentro de las que se encuentra la Empresa ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. A folio 4, esta Corte tuvo por interpuesta dicha reclamación. A folio 6 se agregó informe del Consejo de Defensa del Estado, en representación de los Ministerios reclamados. A folio 15 se recibe la reclamación a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 62, se ordena traer los autos en relación. A folio 80 consta que se procedió a la vista de la causa, quedando en estudio.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a las objeciones de documentos: PRIMERO: Que a folio 37, la parte reclamada objetó los documentos acompañados a folio 32 por la reclamante, consistentes en Informe en Derecho del profesor Doctor en Derecho Luis Cordero Vega, de 28 de junio del 2017; Informe de Coordinador Eléctrico Nacional de fecha 06 de diciembre del 2017; Ordinario n° 21.182 de 13 de octubre del 2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible; Oficio n° 12.165 de fecha 13 de julio del 2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Señala que los documentos no emanan de su parte ni han sido reconocidos por ella ni en este juicio ni en otro juicio diverso, no constándole su autenticidad e integridad, y porque ellos no se encuentran ratificados en juicio por las personas que aparecen suscribiéndolos o firmándolos. Señala también, que los documentos indicados no guardan relación con los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se establecieron en el auto de prueba de 26 de noviembre de 2019 y que son: 1. Efectividad que los trabajadores de los Sindicatos reclamantes ejecutan labores que implican la atención de servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. 2. Incidencia o impacto en la seguridad del servicio eléctrico que provocaría la paralización de las labores de los trabajadores de los Sindicatos reclamantes. Que los puntos a probar se refieren directamente a los trabajadores de los sindicatos reclamantes de Engie Energía S.A. y su derecho a huelga. Sin embargo, los documentos acompañados hacen referencia a una empresa que es ajena totalmente al presente juicio y cuyos sindicatos reclamaron de la resolución que les prohíbe ejercer el derecho a huelga en el año 2017, es decir, en el periodo anterior en que se estableció el listado de las empresas que sus trabajadores no pueden declararse en huelga como establece el artículo 362 del Código del Trabajo. De esta manera, dichos documentos no guardan relación alguna con la presente causa y los hechos que deben ser probados, careciendo de todo valor probatorio. Respecto al informe en derecho del profesor Luis Cordero Vega, también es del año 2017 y corresponde a una opinión jurídica de un tercero ajeno al juicio y por un asunto que también escapa a los hechos a probar en este reclamo y quien además no ratifica su informe a través de declaración testimonial ni tampoco se le ha encargado un informe pericial, careciendo entonces dicho medio de todo valor probatorio. SEGUNDO: Que del análisis de la objeción se advierte que no ataca a los documentos conforme a las causas legales que para ello establece la ley, y más bien, lo que pretende el articulista es desconocer el valor probatorio que pueda dársele a tales documentos, cuestión que solo debe ponderar esta corte conforme al mérito de los instrumentos y demás antecedentes que se presenten. II.- En cuanto

Fallo

se declarará en una resolución fundada, emitida por tres ministerios. En seguida, una vez publicada la resolución administrativa, por el solo ministerio de la ley los trabajadores de las empresas o corporaciones a las que se les haya acogido el requerimiento en dicho acto administrativo, se verán impedidos de ejercer el derecho de huelga por un plazo fijado en la misma ley. Conforme con lo anterior, corresponde a la reclamante probar en este procedimiento especial que prevé el artículo 402 del Código del Trabajo, la presunta errada calificación de empresa sin derecho a huelga que efectuó la autoridad. UNDÉCIMO: Que siguiendo con el razonamiento del motivo anterior, le correspondía a la reclamante probar la efectividad de sus fundamentos, en el sentido que Engie Energía Chile S.A. fue erróneamente calificada como empresa sin derecho a huelga, y para tal efecto el tribunal recibió la reclamación a prueba, debiendo haber acreditado la reclamante el hecho base de su reclamación, esto es, que la actividad principal de la empresa es generar energía eléctrica y de manera muy excepcional transmitirla, y en razón de ello no debió haber sido incluida en el listado de empresas sin derecho a huelga. Sin embargo, la reclamante no rindió prueba alguna en tal sentido, toda vez que los documentos que acompañó no se refieren a la Resolución impugnada, además de ser anteriores a la misma. Incluso la demandante se desistió del informe pericial dispuesto por esta Corte, y los testigos que anu

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Antofagasta, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: A folio 1 de esta carpeta digital, el Abogado GIOVANNI AMAINI VALENZUELA en representación del Sindicato de Trabajadores N°1 de ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. de Tocopilla, y del Sindicato de Trabajadores N°2 de ENGIE ENERGÍA CHILE S.A. de Tocopilla, deduce la reclamación que prevé el artículo 402 del Código de Trabajo. En la presente

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