SIN INFORMACION

COMPAÑIA MARITIMA DE REMOLCADORES LTDA./TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha dieciocho de agosto del año en curso, la abogada Sofía Colvin Izquierdo, en representación de COMPAÑÍA MARÍTIMA DE REMOLCADORES LTDA., en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, caratulado “FLORES/COMPAÑÍA MARÍTIMA DE REMOLCADORES LTDA.”, RIT O-139-2019, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 11 de agosto de 2020, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto, solicitando que se ordene concederlo y declararlo admisible, en atención a las consideraciones que expone. Refiere que con fecha 26 de junio de 2020, la Srta. Juez de Letras del Trabajo de Punta Arenas dictó una resolución en el siguiente sentido: “VISTOS: Se regulan las costas personales en la suma de $ 5.000.000.- (cinco millones de pesos). Póngase en conocimiento de las partes este decreto y téngase por aprobada la tasación y regulación de costas, si no fueran objetadas dentro de tercero día”. Ante dicha resolución opuso, oportunamente, objeción a la regulación de costas personales solicitando que se rebajara el monto prudencialmente a la suma de $2.000.000, o la suma que se estimare en derecho, o, en su defecto, se estableciera en una suma no superior al 10% de lo obtenido por el demandante en la sentencia de autos, en consideración de lo desproporcionado del monto fijado para las costas personales por la juez a quo, esto es, $5.000.000, y al efectivo despliegue profesional involucrado en un juicio de una duración no superior a cuatro meses, que se llevó a cabo en una sola audiencia de juicio, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la materia de la regulación de costas. Explica que con fecha 9 de julio de 2020, la jueza a quo rechazó la objeción de la regulación de las costas personales, argumentando “VISTOS: Teniendo presente la actividad desplegada por la parte demandante, la que fuera del juicio propiament

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuestos por la demandada, en contra de la resolución dictada con 11 de agosto de 2020, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Que, en su informe la Jueza recurrida, señaló que atendido lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, la resolución recurrida resulta inapelable al no estar comprendida en dicha disposición. CUARTO: Que, son hechos pacíficos de la causa que la resolución impugnada es aquella que desestima un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha cuatro de agosto de los corrientes, que mantiene las costas personales fijadas por la Srta. Jueza recurrida. Que, tampoco ha resultado controvertido que en la causa ya se dictó sentencia firme y ejecutoriada, habiéndose en consecuencia, clausurado la etapa de discusión y sentencia, encontrándose el proceso en la etapa de cumplimiento. QUINTO: Que, entonces, la resolución impugnada a través de este recurso de hecho, fue dictada en la etapa del cumplimiento del fallo, mediante la cual se mantuvo a firme la regulación de costas personales en la suma de cinco millones de pesos. SEXTO: Que, el nuevo proceso laboral, en la etapa de discusión –en sus distintos procedimientos, a saber, ordinario, de tutela o monitorio- y atendida la naturaleza de los principios que lo informan, reserva el recurso de apelación para determinadas resoluciones judiciales, según lo dispone el artículo el artículo 476 del Código del Trabajo que reza “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo. De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. SEPTIMO: Que, entonces, la norma transcrita no aplica a la resolución a que se ha hecho referencia, por haber sido pronunciada en una etapa posterior a la de discusión. OCTAVO: Que a su turno, el artículo 472 del Estatuto Laboral, prescribe que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470” y esta

Fallo

se resuelve: siendo facultad privativa del tribunal, la forma y monto en que se fijan las costas personales, no ha lugar”. Frente a esta resolución, que no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, y en virtud de las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, interpuso recurso de apelación, el que el Tribunal inferior no dio curso por improcedente en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo. Destaca que en la etapa de cumplimiento de una sentencia en juicio laboral, que, sin perjuicio de que esta discusión en torno a la cuantía de las costas personales se mantenga en el RIT bajo la nomenclatura “O”, se aperturó, igualmente, la causa de cobranza laboral bajo el RIT C-27-2020 y se pagó íntegramente el crédito, más la regulación de costas se realizó en la causa declarativa. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto en autos RIT O-139-2019 no se trata de una resolución dictada en procedimiento de aplicación general del Código del Trabajo, porque ya se había dictado sentencia. Si bien, en materia laboral, se encuentra restringida la interposición del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del ramo, lo cierto es que se encuentra limitado en el procedimiento laboral, ya sea se trate de aquel de aplicación general, tutela o monitorio, pero, en las materias no laborales, y que no pugnen con los prin

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha dieciocho de agosto del año en curso, la abogada Sofía Colvin Izquierdo, en representación de COMPAÑÍA MARÍTIMA DE REMOLCADORES LTDA., en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, caratulado “FLORES/COMPAÑÍA MARÍTIMA DE REMOLCADORES LTDA.”, RIT O-139-201

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica