SIN INFORMACION

SALGADO/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Alfonso del Carmen Salgado Alarcón, zapatero, domiciliado en camino San Valentín Parcela 24, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, por estimar que incurrió en actos que han puesto en riesgo sus garantías constitucionales. Conforme a lo anterior, solicitó que sea acogido, restableciendo el imperio del derecho. Por resolución de 16 de junio de 2020, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado el 19 de julio de 2020, solicitando su rechazo, con costas. Consta de carpeta virtual que el 20 de julio pasado, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 3 de agosto de 2020.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los antecedentes de hecho, se afirmó por el recurrente que ejerce el oficio de zapatero en un quiosco ubicado en la vía pública, en calle 13 oriente con 3 sur, en las cercanías del terminal de buses Lorenzo Varoli de Talca, que le habría sido entregado por la Municipalidad de Talca en el año 1987 y que tiene una medida aproximada de 2 metros por 2 metros y medio. Agregó que se le quemaron los documentos del quiosco y no los volvió a adquirir por ignorancia, ya que apenas sabe escribir, pero puede acreditar que está ahí desde el año 1987, ya que todos quienes transitan en el sector lo saben. Sostuvo que el día 4 de junio recién pasado, dos inspectores de la Municipalidad de Talca, le indicaron que por orden del alcalde don Juan Díaz Avendaño, debía desalojar todo cuanto estaba en el quiosco, por cuanto sería retirado por personal municipal de la vía pública en cualquier momento, a más tardar en una semana. Manifestó que los inspectores municipales, no exhibieron documento alguno, tampoco dieron motivo del porqué sacarían el quiosco, y refirió que es su única fuente laboral. Añadió que el 15 de junio del presente año, nuevamente concurrieron los inspectores municipales, quienes le vuelven a indicar que debe sacar las cosas, porque tienen órdenes de retirar el quiosco. Señaló que el mismo día 4 de junio, cuando recibió la primera visita, fue a la municipalidad para obtener una respuesta de lo que estaba ocurriendo, buscando el motivo de la orden de retirar el quiosco; sin embargo, no encontró respuesta, además, la municipalidad no está funcionando en su totalidad, por la crisis sanitaria que afecta al país. Adujo que dicho quiosco se encuentra emplazado en un bien nacional de uso público y por supuesto es la autoridad comunal quien tiene la facultad para autorizar dicha ocupación, cuestión que fue autorizada a en su oportunidad en el año 1987. Considera que el actuar del municipio constituye un acto arbitrario e ilegal, al disponer que sacará el quiosco de la vía pública, sin indicar cual es el motivo y tampoco lo hace a través de un procedimiento formal, reglado como es propio de los actos de la administración del Estado, entre los cuales también se encuentran los actos que tengan efectos jurídicos emanados por la municipalidad, más aún cuando existe una limitación o restricción a un derecho como sería el caso, estos se deben fundamentar. Argumentó que, de existir una omisión y acto arbitrario e ilegal por parte del alcalde de la municipalidad, este vulnera lo dispuesto en la Ley 18.880, que regula los actos administrativos, con ello el principio de escrituración y de fundamentación de las decisiones de la autoridad edilicia. Además, la materialización de la decisión de sacar el quiosco de la vía pública debe realizarse a través de los procedimientos que la ley establece, tanto en lo administrativo como en lo judicial. Por último, adujo que con tales hechos se han vulnerado los derechos consagrados en los

Fallo

Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEXTO: Que, a fin de determinar si en la especie concurren las exigencias señaladas en la motivación que antecede, han de contextualizarse los hechos, junto con la reglamentación y legislación aplicable. Así, ha de tenerse en cuenta lo prevenido en los artículos 5° y 63° de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, en cuanto disponen: Artículo 5º: “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:… “…c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado…” Artículo 63.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: “…f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;…” De igual forma es preciso considerar lo prevenido en los artículos 23, 24, 41 N°4 y 58 del Decreto Ley N°3063, sobre Ley de Rentas Municipales: Artículo 23, inciso primero: “El ejercic

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Talca, treinta de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Alfonso del Carmen Salgado Alarcón, zapatero, domiciliado en camino San Valentín Parcela 24, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde don Juan Carlos Díaz Avendaño, por estimar que incurrió en actos que han puesto en riesgo sus garantías constitucional

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