HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CURICÓ/ROMERO
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Hechos
Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. De la sentencia anulada se reproduce la parte expositiva, con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo número 7 y 8, noveno y décimo, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el hecho de que la demandada haya mantenido sus funciones pese a la interposición de la demanda de desafuero no es un impedimento para tener por acreditado los supuestos de procedencia del desafuero, pues, tal como señala el artículo 174 del Código del Trabajo, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, de forma que la trabajadora demandada debe seguir con sus funciones hasta la autorización del juez, más aún si el tribunal rechazo la solicitud de separación de funciones interpuesta por la demandante en el primer otrosí de la demanda, lo que consta a folio 2 del expediente digital de instancia. SEGUNDO: Que, así las cosas, la demandante invocó como causal para su demanda de desafuero lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido en el contrato. Se ha acreditado que la última contratación, antes de la interposición de la demanda se ha realizado mediante Res. Ex. N°4481 de fecha 15.08.2019, que cubre un periodo que corre desde el 11/10/2019 hasta 17/10/2019, por un total de 6 días, periodo que se encuentra vencido. Además, la última contratación que se ha acreditado en el proceso corresponde a la Res. Ex. N°1835 de fecha 16.10.2019, que cubre un periodo que corre desde el 25/10/2019 al 12/11/2019, periodo que también estaría vencido a la fecha. TERCERO: Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en causa de unificación de jurisprudencia Rol 19.354-2014, “la maternidad se encuentra resguardada en instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, coligado a la preservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, es
Fallo
se declara: i. Que SE ACOGE la demanda de desafuero maternal laboral interpuesta por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ en contra de BÁRBARA LICET ROMERO ALIAGA, autorizándose al demandante a poner término a la relación estatutaria celebrada con la demandada. ii. Que no se condena a las partes en costas, por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave. Rol N°38-2020. Laboral-Cobranza.
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. De la sentencia anulada se reproduce la parte expositiva, con excepción de los motivos octavo número 7 y 8, noveno y décimo, Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el hecho de que la demandada haya mantenido sus funciones pese a la interposición de la demanda de desafuero no es un impedimento para tener por acreditado los supue
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