MARTINIC/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparecen Diego Lillo Gofferi y Marcos Emilfork Orhusteguy, ambos en representación de Macarena Martinic Cristensen, y deducen reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Oficio Nº E-5159 del Consejo para la Transparencia, de 13 de abril de 2020, recaído en amparo Rol C-657-20, por el que se rechazó el amparo deducido por la señora Martinic en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Exponen que con fecha 20 de enero, la señora Martinic realizó una Solicitud de Acceso de Información Pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 20.285, a través de la cual solicitó el expediente de evaluación de la central termoeléctrica Central Termoeléctrica Mejillones, aprobada mediante RCA Nº 164/1995, ya que no figura en la página web del SEA. Agregan que con igual fecha se acusó recibo y se le asignó el folio Nº AW004T0003971. Refieren que el día 22 de enero, el SEA respondió que la información de acuerdo a los artículos 10 de la Ley N° 19.300 y 3° del DS N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra permanentemente disponible en el sitio web, en la plataforma electrónica del SEIA, en el link http://seia.sea.gob.cl/busqueda/buscarProyecto.php. Se le indicó, además, que hace unos años se realizó un proceso de digitalización y foliación de los proyectos más antiguos, recogiendo, en su mayoría, todo lo que existía en papel, pero que en el caso de este proyecto, no se encontraron documentos administrativos ni de otro tipo asociados a su expediente de evaluación ambiental, por lo que se levantó, en esa época, un Certificado de Extravío, que se adjuntó, firmado por el director de aquel entonces. Se informó, además, que se desconocen las causas del extravío, más que la del tiempo transcurrido desde la dictación del acto administrativo que calificó ambientalmente el
Fundamentos
considerando para ello que se trata de información del año 1995, y que en dicha oportunidad se certificó que ella se había extraviado. Este fundamento resulta, en opinión de esta Corte, plausible y se encuentra suficientemente justificado, en cuanto a que la información solicitada no existe hace más de 20 años, resultando imposible reconstituirla, por lo que el órgano requerido no se encuentra en la hipótesis normativa que obliga a su entrega en su calidad de información pública. Sexto: Que, según lo razonado precedentemente, la decisión de amparo se encuentra además fundada en lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley de Transparencia, que establece que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, por lo que, al no encontrarse dicha información en poder del SEA, dicho organismo no se encuentra obligado a entregarla.
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia, SE RECHAZA la reclamación deducida en representación de doña Macarena Martinic Cristensen, en contra del Consejo para la Transparencia por su decisión en el Amparo Rol C-657-20. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Abogada Integrante señora Tavolari. No firma la Ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Rol N° 236-2020
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, comparecen Diego Lillo Gofferi y Marcos Emilfork Orhusteguy, ambos en representación de Macarena Martinic Cristensen, y deducen reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Oficio Nº E-5159 del Consejo para la Transparencia, de 13 de abril de 2020
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