URRUTIA RIOS JUAN A. CON SERVIU REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 17 al 22, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMAS PRESENTE: 1.- Que, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la indemnización comprende “el daño patrimonial efectivamente causado”. A su turno, el Decreto Ley N° 2.186, en su artículo 38, repite el precepto, señalando que cuando se emplea la expresión mencionada, debe entenderse que se refiere al “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Lo anterior significa, que la ley limita la indemnización a los daños patrimoniales, pero sin restringir la extensión ni la diversidad de aquéllos, con tal que sean “efectivamente causados” por la expropiación y exista una relación directa e inmediata de causalidad entre ella y los perjuicios que ocasiona. 2.- Que, por otra parte, en doctrina el profesor Daniel Peñailillo Arévalo ha definido la indemnización como la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan (En La expropiación ante el Derecho Civil. Editorial Jurídica de Chile. 1995. Página 57).También se ha dicho que es aquella compensación que el expropiante o el beneficiario de la expropiación entrega al titular del derecho expropiado a cambio del mismo. Es el justo precio debido al expropiado por el sacrificio de su derecho. Jurídicamente “indemnización” es la reparación de carácter pecuniario que debe pagarse por un daño o perjuicio causado. 3.- Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido que la indemnización que debe darse al dueño del bien expropiado debe consistir en una reparación integral o completa que compense el daño que se le causa con la privación del bien de su dominio, de tal modo que su patrimonio no sufra menoscabo, y para regularla deberán contemplarse, por lo tanto, el valor del inmueble y los perjuicios provenientes de la expropiación (Corte Suprema.7 de noviembre de 1962.Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LX. Segunda parte. Sección primera. Página 333).Toda indemnización consiste en resarcir o resarcirse de algún perjuicio o daño patrimonial en forma completa, o sea, que la reparación debe ser equivalente al daño ocasionado, de manera tal que el patrimonio del afectado quede en un estado igual al que tenía antes de producirse el perjuicio (En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXXII. Segunda parte. Sección quinta. Página 227). 4.-Que es de importancia considerar que la indemnización debe avaluarse según el orden de cosas existentes en el momento en que se verifica la expropiación y ceñirse al destino real y efectivo del predio al ocurrir ésta. 5.- Que para determinar el valor del daño patrimonial aludido, que se causa a la expropiada con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de ella, hay que atender a los antecedentes probatorios producidos en los autos. Si éstos, como sucede en este caso, son contradictorios, el juez debe hac
Fallo
fallo del a quo, agravio que también le causa la evaluación del metro cuadrado por edificación de vivienda en $269.000 como lo tasó la Comisión de Peritos de la reclamante. Solicita el apelante, se revoque la sentencia, otorgando como monto de indemnización por el metro cuadrado de suelo la suma de $353.343 y por metro cuadrado de edificación de vivienda la suma de $350.928, determinándose además los reajustes del artículo 14 inciso 6° del DL. 2.186, se condene al pago de los intereses a la entidad expropiante, y se condene en costas a la reclamada. 8.- Que el Lote expropiado es el número 74, ubicado en condominio denominado La Puntilla, cercano a la Laguna Redonda de Concepción y a la parte final de la calle Arturo Prat desde Concepción hacia Talcahuano, siendo el destino predial, habitacional y comercial, zonificación urbana, uso social, de servicios, salud, seguridad, educación, deporte, culto, comercio, habitacional, con acceso directo a la Avenida 21 de Mayo, con locomoción urbana e interurbana, solo a metros del lote expropiado, urbanizado, alcantarillado, alcantarillado, cable televisión, telefonía, alumbrado público, aceras pavimentadas etc., situado en una zona más alta de la rasante, por lo que no es inundable, en una porción de terreno plano y colindante con el cerro, con acceso peatonal y vehicular. 9.- Que, sin embargo, el metro cuadrado de suelo, fue evaluado por el juez de primer grado en una suma insuficiente, de acuerdo a las conclusiones del peritaje de la
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 17 al 22, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMAS PRESENTE: 1.- Que, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dispone que la indemnización comprende “el daño patrimonial efectivamente causado”. A su turno, el De
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