SIN INFORMACION

ISAPRE FUSAT LIMITADA CON SII

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SETENCIA REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: De la sentencia anulada se reproducen su parte expositiva y sus

Fundamentos

fundamentos primero de décimo cuarto y décimo sexto a décimo octavo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, si bien el contribuyente en las observaciones a la prueba que realizó a fojas 187 y siguientes, alega que en los listados anexos a las liquidaciones reclamadas existían errores, pues se habrían agregados roles de recursos de protección en los cuales no había sido parte Isapre Fusat, así como también que en los años tributarios 2013 y 2014 se habían considerado dos veces el mismo recurso de protección para sustentar el rechazo de los gastos, lo que sería improcedente, pues si existe un solo desembolso no se pude utilizar la misma información en dos años tributarios distintos para rechazar gastos; al realizar su alegato el SII ante esta Corte de Apelaciones, señaló que la información contenida en los anexos de las liquidaciones reclamadas, correspondía a la información entregada por la propia Isapre Fusat, durante la etapa de fiscalización, para justificar la efectividad de haber sido condenada en costas en dichos procesos y establecer el monto que había descontado como gastos necesarios por dicho concepto. SEGUNDO: Que a fin de aclarar dicha discrepancia se decretó como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informara a esta Corte si dentro de las liquidaciones reclamadas se incluyeron costas judiciales impuestas a otras Isapres, distintas de la reclamante y, en caso de ser efectivo, precisara si ello se debió a un error del Servicio o al hecho de corresponder a los roles informados por Isapre Fusat, debiendo adjuntar al informe todos los antecedentes que fueran pertinentes y dijeran relación con lo consultado. TERCERO: Que, de esta forma, el Servicio, con fecha 11 de septiembre pasado, dando cumplimiento a lo decretado, ratificó lo dicho durante su alegato, señalando que las costas judiciales que se incluyeron en las liquidaciones reclamadas correspondían a las informadas por el propio contribuyente, acompañando a su informe los archivos Excel que en su oportunidad les había remitido Isapre Fusat por correo electrónico, a través del Sr. Enrique Erazo Lizama. CUARTO: Que contrastados dichos listados con los anexos que fundamentan las liquidaciones reclamadas se debe dejar asentado que todos los roles informados, con un RUT y nombre de cotizante asociado, corresponden a los señalados por la Isapre Fusat, durante el periodo de fiscalización, por lo cual, si dentro de ellas hay causas que no fueron interpuestas en contra de Isapre Fusat, ello implica que si en las mismas se impuso un pago, éste fue asumido por otra Isapre, lo que evidentemente constituiría un gasto rechazado, pues no se cumpliría uno de los requisitos básicos para su configuración, cual es, que sea el contribuyente quien haya asumido su pago o quien lo adeude. QUINTO: Que, en todo caso, revisadas las liquidaciones reclamadas debe señalarse que respecto a la N° 110, aunque el anexo N° 3 que le sirve de sustento dice: “COSTAS PE

Fallo

fallo reproducido, se rechazara el reclamo deducido en su contra. SEXTO: Que, en cuanto a la liquidación N° 107, ésta se sustenta en el anexo N°1, en el que se incluyó parte de la información remitida por Isapre Fusat bajo el nombre “COSTAS JUDICIALES REGISTRADAS EN AÑO 2013”, relativa a las causas ingresadas durante el año 2011 y 2012, que se encuentran entre la página 5 y 9 del listado, no existiendo en éste procesos que no sean contra Isapre Fusat, por lo que también se rechazara el reclamo interpuesto en su contra. SÉPTIMO: Que, por último, las causas que no corresponderían a Isapre Fusat están incorporadas en el anexo 2, que fundamenta las liquidaciones 108 y 109, pero que tiene un grave error, cual es, que en él también se agregaron todas las causas del anexo 1, que sustenta la liquidación 107, cambiándose sólo la fecha en que se habrían pagado las costas, lo que no se produjo por haber el contribuyente duplicado la información remitida al Servicio, sino por un error de éste, ya que el Servicio tampoco dijo, al confeccionar dichas liquidaciones, que aquéllas hubiesen sido doblemente rebajadas por el contribuyente, en distintos años tributarios, lo que se verifica con la simple revisión de ambos anexos, situación que resulta improcedente al pretenderse con ello que el contribuyente rebaje de manera duplicada de sus gastos montos de dinero que sólo incluyó en un año tributario, quedando obligado además a pagar sobre dichas sumas un impuesto del 35%, por considerarse gas

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C.A. Rancagua Rancagua, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: De la sentencia anulada se reproducen su parte expositiva y sus fundamentos primero de décimo cuarto y décimo sexto a décimo octavo. Y SE TIENE, ADEM

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