DAVID EDUARDO VERA MORA Y OTROS CON SEGURIDAD INTEGRAL, RECURSO HUMANO, GUARDIAS DE SEGURIDAD LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-2090-2010 y RUC 1940239789-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 318-2020, con fecha 03 de agosto de 2020 se ha dictado sentencia definitiva por don José Gabriel Hernández Silva, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por la cual dio lugar a la demanda incoada por Hobert Nolberto Urzúa Muñoz, David Eduardo Vera Mora, Osvaldo Alexis Castro Sandoval y Patriks Suaiser Gajardo Cabezas en contra de Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardias de Seguridad Limitada (GREAT SECURITY LTDA), representada por Marcelo Gatica Sáez y contra la Dirección Regional del Trabajo del Biobío, representada por Mauricio Peñaloza Fuentes, en cuanto declara que la relación laboral habida entre las partes terminó por despido indirecto de los actores por incumplimiento grave de obligaciones contractuales de la empleadora demandada, condenando a Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardias de Seguridad Limitada (GREAT SECURITY LTDA), al pago de las prestaciones que a cada actor indica; además ordena a la empleadora enterar en las instituciones respectivas las imposiciones de seguridad social de los acores correspondiente a los períodos que se indican, debiendo oficiarse a las entidades recaudadoras para que ejerzan, en su caso, las acciones que procedan, de acuerdo a los montos señalados; también ordena a la demandada, a título de sanción del artículo 162 inciso 7º del Código del Trabajo, pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales que los actores tenían derecho por su contrato de trabajo correspondiente al período comprendido entre la fecha del autodespido, de acuerdo a las fechas que para cada actor indica, y la fecha en que se convaliden, según los montos señalados; que la demandada Dirección Regional del Trabajo del Biobío es responsable solidariamente de todas las prestaciones, indemnizaciones y obligaciones, consignadas precedentemente, en los mismos términos que la demandada principal; ordena los res
Fundamentos
fundamentos expresados en el cuerpo de esta presentación, y en consecuencia se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, disponiendo en definitiva que la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, demandada como empresa mandante, NO debe pagar a los actores las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, sino solo durante el periodo en que los actores estuvieron laborando en régimen de subcontratación ” (sic). Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 22 de septiembre de 2020, asistiendo el abogado Alberto Silva Rebolledo, por la recurrente y demandada subsidiaria o solidaria, y el abogado José Miguel Gutiérrez, por la recurrida y demandante, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el recurrente deduce el recurso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando vulnerada la normativa del artículo 183-B del cuerpo legal antes citado, ya que el tribunal a quo condenó de manera solidaria a la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, demandada en calidad de empresa principal o mandante, al pago de las remuneraciones que se devenguen o se hayan devengado desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, lo que es contrario a lo prescrito en el artículo 183-B del Código del Trabajo. Agrega que se estableció como hecho de la causa que se verificaron los autodespidos de los trabajadores en las fechas indicadas, existiendo remuneraciones y cotizaciones previsionales impagas por parte de su ex empleador, las cuales fueron de tal gravedad que a juicio el juez a quo, satisfacen las exigencias del artículo 171 del Código del Trabajo; que, por ende, se adeudan dichas remuneraciones y cotizaciones previsionales, además de los feriados e indemnizaciones legales; que los actores prestaron sus servicios a su ex empleador en régimen de subcontratación para la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, en virtud de un contrato de prestación de servicios, que ligaba a dicha institución y a la demandada principal, entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 (24 meses), por lo que aquélla tiene responsabilidad solidaria en calidad precisamente de empresa principal o
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de recurso de unificación, rol 2500-2012 y una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1916-2018. Continúa el recurrente señalando, que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija la época en que la empresa mandante es responsable de las indemnizaciones que eventualmente deba pagar al trabajador que labora en régimen de subcontratación, que indica: “…Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Es decir, la empresa mandante será responsable de las indemnizaciones, pero limitada al tiempo o período en que existió el régimen de subcontratación, por lo que una eventual condena a la empresa mandante a un período adicional al laborado en dicho régimen, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones de los períodos siguientes a la fecha del término de la relación laboral es no dar aplicación a lo dispuesto en la norma citada. La sentencia recurrida incurre en error de derecho al condenar a la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío al pago de las remuneraciones del actor desde la fecha del autodespido hasta la convalidación del mismo, pues está condenando a la empresa mandante al pago de indemnizaciones referidas a un período en que el actor ya no prestaba servicios en régimen de subcontratación para la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío; por ende, ésta no puede ser responsable del pago,
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Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS: En esta causa RIT O-2090-2010 y RUC 1940239789-9 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 318-2020, con fecha 03 de agosto de 2020 se ha dictado sentencia definitiva por don José Gabriel Hernández Silva, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por la cual dio lugar a la demanda incoada por Ho
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