RAMÍREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 6 de agosto del año 2020, comparece el abogado José Luis Rivadeneira Domínguez, domiciliado en calle Carampangue N°589, oficina 1, comuna de San Fernando, en representación de CAMILA BEATRIZ RAMÍREZ SUAZO, domiciliada para estos efectos en calle Chillán N°608, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por el señor Luis Romero Strooy, domiciliados en Los Militares 4777, Oficina N°501, comuna de Las Condes, Santiago. Funda su recurso, en que con fecha 23 de junio del año 2020, su representada procedió a incorporar a su hijo no nato a su plan de salud EGE05219, momento en el cual la Isapre recurrida le informó del alza del valor mensual del plan de salud que se realizaría en la remuneración correspondiente al mes de julio del año en curso, pasando de pagar 3,81 UF a 7,78 UF. Expresa que éste cobro es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Menciona el recurrente, que ante la amenaza de que el hijo de su representada quedase sin cobertura de salud, aquella se vio obligada a incorporarlo al plan de salud que mantiene con la recurrida, la que procedió a aplicar un factor denominado grupo familiar, determinado en base a la edad y sexo del beneficiario incorporado. Señala que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho del artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que resulta inaceptable el precio total cobrado por la Isapre, y se constituye como un actuar arbitrario pues no posee ningún fundamento legítimo, por cuanto la norma que le sirve de sustento ha sido derogada, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en Causa Rol N° 1710-10-INC., publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto de 2010, y por la cual
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, de los antecedentes de autos se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si la determinación del nuevo precio del plan de salud de la recurrente, con motivo de la incorporación de una nueva carga legal, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor grupo familiar”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, propiedad y de libre elección del sistema de salud. TERCERO: Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010, de 6 de agosto de 2010, cuya publicación se realizó el día 9 de agosto de 2010. CUARTO: Que, teniendo en consideración que la disposición legal citada, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, el aumento de precio que la Isapre pretendió imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y por lo mismo, derogada, por lo cual carece de todo fundamento legal, puesto que si bien la Isapre, antes de aquella declaración, podía aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permitía, a la fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación respectivo, la ley ya no contemplaba tal posibilidad, pues las normas pertinentes habían sido derogadas y privadas de todo efecto producto de la publicación efectuada en el Diario Oficial, con fecha 9 de agosto del año 2010, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada. QUINTO: Que, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, aspecto que obliga a que los efectos posteriores del contrato deban adecuarse a ese cambio, puesto que al estar frente a contratos dirigidos por el legislador en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas no
Fallo
fallo de la Corte y finalmente, que se ordene a la recurrida, que para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno, todo con expresa condena en costas. Acompaña el Formulario Único de Notificación. Al folio N°9, con fecha siete de septiembre en curso, evacúa su informe la recurrida, señalando que su parte no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria respecto de los hechos denunciados por la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales. Indica que, lo pretendido por la recurrente, es que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud y, en consecuencia, procura que no se aplique a su respecto, la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Señala la recurrida que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 6 de agosto del año 2020, comparece el abogado José Luis Rivadeneira Domínguez, domiciliado en calle Carampangue N°589, oficina 1, comuna de San Fernando, en representación de CAMILA BEATRIZ RAMÍREZ SUAZO, domiciliada para estos efectos en calle Chillán N°608, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica