SIN INFORMACION

CASTRO/BLUMEL VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Marcelo José Santo Rodríguez, abogado, domiciliado en Bombero Ossa N°1010, oficina 720, Santiago, por sí y en favor de Bárbara Darlyng Pérez Labrín; Diego Andrés Bastías Melillan; Theo Duclos Mena; Jonathan Gaspar Velásquez Guardia; Pamela Consuelo Galleguillos Lucero; Pavel Ilich Pavelic Jofré; Carlos Andrés Jara Bravo; Javier Andrés Castro Palta, todos rescatistas y con domicilio para estos efectos en calle Bombero Ossa 1010, oficina 720, Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, representado por don Mario Alberto Rozas Córdova, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O`Higgins Nº1196, Santiago y de don Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública, domiciliado en el Palacio de la Moneda S/N, Santiago, por estimar conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 1, 6, 12, 13 y 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Pide se declare que el actuar de Carabineros de Chile es arbitrario e ilegal ordenándole a los recurridos que Carabineros y demás fuerzas de orden tienen prohibido el uso de escopetas con balines o perdigones engomados o similares; prohibir el uso de escopetas con bombas lacrimógenas; prohibir el uso de chorros de agua con químicos desconocidos; prohibir el uso de bombas lacrimógenas en presencia de familias y de rescatistas voluntarios; prohibir todo mecanismo represivo indiscriminado. Funda su pretensión cautelar señalando que desde el 18 de octubre pasado, por voluntad propia sale un grupo de personas a prestar atención en salud a los lesionados de las manifestaciones en calles y plazas y en este acto que confluye un grupo de rescatistas profesionales, se coordinaron para socorrer a los heridos a través de un movimiento social denominado “Rescatistas Voluntarios”, que es un equipo de respuesta sanitaria formado por 75 rescatistas profesionales de distintas instituciones (rescatistas mineros e industriales, bomberos

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Octavo: Que, como primera cuestión hay que precisar que la acción deducida, en parte alguna explica cómo se han amenazado, perturbado o conculcado las garantías constitucionales denunciadas por los recurrentes, desde que no se explica de qué forma, los presuntos actores, detentan el carácter de afectados por los hechos que denuncian, ni tampoco se explicita pormenorizadamente la relación de causalidad entre los dañinos efectos de los hechos denunciados en relación con sus personas. Salvo la acotada exposición de un problema puntual entre un recurrente y un funcionario policial, no se conectan los hechos denunciados con la situación personal de los actores, quienes dicen formar parte de una agrupación de facto. El hecho de la utilización de escopetas o gases lacrimógenos no se vincula en parte alguna con el actuar de parte de la agrupación de facto recurrente. Es por lo anterior que, el presente recurso reviste la naturaleza jurídica de una verdadera acción popular, intentada por personas que no justifican ningún derecho cierto y determinado que se encuentre afectado con las denuncias realizadas en estos autos. En efecto, no existe en el libelo de protección una explicación de la afectación directa con los hechos que denuncian, sino que han actuado de manera genérica, haciendo presente los aislados hechos delictivos provocados por personal policial actualmente investigado, que ocurrieron con ocasión de las protestas callejeras suscitadas a partir del 18 de octubre del año recién pasado, en la cual, un determinado grupo de individuos actuó con una violencia inusitada, lo que generó en ciertos y lamentables eventos, una reacción desmedida por parte de efectivos del personal policial, que podrían ser constitutivos de diversos delitos. Sin embargo, ninguno de esos actos ilícitos afectó directamente a los recurrentes, por lo que sostener que esos hechos aislados constituirían un actuar sistemático de la policía que, eventualmente podría afectarles, es una afirmación que no se explica de forma alguna en el recurso, al no existir evidencia de un ataque de esas características en su perjuicio. De lo anterior, fluye que afecta a los recurrentes la falta de perjuicio, amenaza o perturbación en los derechos por los cuales recurren, careciendo,

Fallo

por tanto, de legitimación activa para deducir la presente acción y ha sido la Excma. Corte Suprema la que ha sentado uniforme doctrina en este sentido, indicando que el recurso de protección no es de acción popular, sino que el recurrente debe sufrir o padecer algún perjuicio para poder deducirlo legalmente. Noveno: Que, siendo las razones esgrimidas en el motivo anterior razón más que suficientes para desestimar la presente acción, igualmente, existe otro argumento que también conlleva al rechazo de la presente acción y dice relación con la pérdida de toda oportunidad de la presente acción constitucional, tanto desde un punto de vista fáctico, como jurídico. En lo fáctico, el recurso reclama la adopción de medidas tendientes a resguardar a los actores en su participación en las sucesivas marchas, las que ya ocurrieron y en que ningún perjuicio efectivo experimentó ninguno de los recurrentes al no haberse dado cuenta de ello en estos autos, motivo por el cual esta Corte no tendría ninguna medida que adoptar a ese respecto. Desde el punto de vista jurídico y motivado, precisamente, por el empleo de las escopetas antidisturbios por parte de personal de Carabineros para disipar a los manifestantes y que, en su uso, no se observaron los protocolos vigentes a esa fecha, dicha actuación irregular no sólo motivó la interposición por parte del Instituto de Derechos Humanos de las querellas respectivas (2499), sino que provocó las investigaciones a cargo del Ministerio Público de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Proveyendo los escritos folios 26 y 27, a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparecen Marcelo José Santo Rodríguez, abogado, domiciliado en Bombero Ossa N°1010, oficina 720, Santiago, por sí y en favor de Bárbara Darlyng Pérez Labrín; Diego Andrés Bastías Melillan; Theo Duclos Mena; Jonathan Ga

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