SIN INFORMACION

HERRERA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las abogadas doña Karina Paola Vásquez Sepúlveda, doña Mónica Patricia Correa Acevedo y doña Karla Eugenia Valdivieso Ríos, en representación de las personas individualizadas en el libelo recursivo interponen acción de protección en contra de la Fundación Educacional El Pilar, Colegio Hispanochileno El Pilar de Curicó, representada por doña María Belén López Arancibia, señalando que dicha entidad les ha perturbado en sus derechos a la igualdad ante la ley y a la honra y a la privacidad, consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sostienen que desde el 16 de Marzo de este año los colegios se encuentran con todas sus actividades suspendidas, sin posibilidad de hacer uso de sus aulas y del total de las instalaciones, en forma indefinida y sin perspectiva de volver a retomar clases presenciales en el corto plazo, debido a la enfermedad denominada COVID-19, por lo que se han establecidos protocolos sanitarios, económicos, solidarios, etc, que, actuando en base a la contingencia, no tienen la capacidad de poder solucionar tan amplio espectro de la problemática. Dicen que una agrupación de Padres y Apoderados del Colegio El Pilar en su afán de conservar, con gran esfuerzo, a sus hijos en dicho colegio se comunicaron con su directora, doña Carolina González Pavéz, presentándole 30 puntos que consideraban relevantes abordar, respondiéndoseles que las consultas deben seguir un conducto regular por medio del Centro General de Padres, estamento que nunca dio respuesta a todas sus inquietudes, no considerando a la agrupación. Afirman que nada justifica que las solicitudes de más de cien apoderados de un colegio no sean escuchadas ni sometidas a tramitación, estando legalmente facultados para solicitar del Colegio una respuesta a sus inquietudes, por lo que estiman que están en un plano de desigualdad, siendo la parte más débil ante la administración del Colegio el Pilar, que no se tomó la molestia de darles una respuesta y menos disculpas por los videos filtrados, sintiéndose privados, amenazados y perturbados en el derecho a recurrir ante cualquier organismo público y privado para obtener de aquella una respuesta satisfactoria ante sus inquietudes o ante la vulneración de los derechos de sus niños. SEGUNDO: Que de ese modo, aseguran se les imponen diferencias arbitrarias, sufriendo privación, perturbación y amenaza en de sus derechos, los cuales solo pueden ser restablecidos mediante el presente recurso. Dicen que el 19 de enero de 2018, la Superintendencia de Educación sancionó al colegio, por no garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar en relación al contenido del Reglamento, el mismo al que han apelado durante estos meses sin que la Dirección del colegio se haya pronunciado, demostrando que “No garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar”. Explican que dentro de la negligencia del actuar del

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol N°8339-2013), donde se establece que esta acción de protección no es una acción popular, y que requiere un interés directo e inmediato para que se configure la legitimidad activa del mismo, dicen que en este caso, en ningún momento se han establecido ni identificado a personas diferentes de sí mismos como sujetos a quienes se estarían vulnerando sus garantías fundamentales y sobre quienes debe recaer la protección, agregando que de los 108 recurrentes, 7 de ellos no figuran como apoderados del colegio, específicamente, doña Carmen Vásquez Inzunza; don Esteban Riquelme Parra; don Roberto Álvarez Moya; don Víctor Valenzuela González; don José Parraguez Rojas; don Juan López Castro y doña Yianina Cabello Gamboa; que otros 29 no suscribieron el contrato de prestación de servicios con el establecimiento, lo que equivaldría a que casi una cuarta parte de los recurrentes no es acreedor de las obligaciones del contrato de prestación de servicios suscrito por su representada. Arguyen que en cuanto la supuesta conducta antijurídica que vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley, los recurrentes hablan en tercera persona, refiriéndose a un “grupo de apoderados”, “una agrupación de padres”, nunca tomando un papel protagónico, a diferencia de otros momentos de redacción de los hechos, acotando que tampoco es posible identificarlos a través de las cartas enviadas a Dirección, ya que en ellas tampoco firman individualizándose uno por u

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las abogadas doña Karina Paola Vásquez Sepúlveda, doña Mónica Patricia Correa Acevedo y doña Karla Eugenia Valdivieso Ríos, en representación de las personas individualizadas en el libelo recursivo interponen acción de protección en contra de la Fundación Educacional El Pilar, Colegio Hispanochileno El Pilar de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica