MARTÍNEZ CON FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL MENOR
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RUC N° 20-4-0241117-2, RIT N° T-1-2020, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 14 de marzo de 2020, la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechaza la demanda deducida por doña MARÍA BELÉN MARTÍNEZ BARRENECHEA, en contra de INTEGRA IX REGIÓN, persona jurídica representada por su Directora Regional doña MARIOLI ZÚÑIGA CÁCERES, declarándose justificado el despido que afectó a la demandante. En contra de dicho dictamen, la actora deduce recurso de nulidad invocando subsidiariamente las causales establecidas en las letras c) y b), del artículo 478, del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 23 de septiembre del año en curso, con asistencia de ambas partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comenzando su libelo anulatorio, el impugnante sostiene que impugna la sentencia de autos por haberse dictado con errores de derecho. A continuación y en lo que denomina “Fundamentos de hecho”; indica que la jueza al determinar que la conducta de la demandante constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, obvió apreciar que la acción que ésta ejecutó no es la idónea para producir tales efectos o resultados, desde que se trató de un solo acontecimiento que duró dos minutos, reproduciendo luego parte de la declaración de una testigo de apellido Vilugrón, asistente de sala del establecimiento educacional donde se desempeñaba la demandante. Sostiene que no hay una conducta que tenga la gravedad para tan dura sanción y la trascendencia de sus consecuencias ya que la decisión del tribunal deja a la actora en estado de vetada o impedida de ejercer su trabajo, insistiendo en que la acción realizada por la trabajadora de tomar a un niño y sentarlo para incorporarlo a la actividad, es inidónea para configurar el motivo legal aplicado y que no hizo nada que revista o represente la gravedad que exige el artículo 160, número 7, del Código del Trabajo. En cuanto a los fundamentos de derecho, refiere que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en el sentido de apreciar y aceptar que la acción que se tiene por probada no tiene la gravedad para tan decisiva sanción, desde que los llantos y otros eventos provienen de la particular reacción del menor, que no en otro, resulte lo mismo. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, infracción a las reglas de la sana crítica, la que –en su concepto-, se perpetra cuando “sin un examen que dé cuenta de si la acción cometida tenía la suficiencia para ajustarse al texto legal, pues si se miran y leen en forma coordinada y vinculando los testimonios, ellos no son concordantes en lo esencial ni coincidentes tanto en lo que dicen algunas haber oído o no, y lo que dicen haber visto. En estas circunstancias, se deja a la trabajadora en el indefensión o expuesta a lo que algunas testigos, en discordancia con otras, le espetan.” (sic) La infracción de ley señalada, continúa, ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues al haber desestimado la real y concreta actividad de la actora y poner el acento en la reacción del menor, fue lo que llevó a la sentenciadora a desestimar la demanda. Como petición concreta, pide se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo en que sea acogida la acción por despido injustificado. SEGUNDO: Que la causal prevista en el artículo 478, letra c), del Código del Ramo, deducida como motivo anulatorio principal, está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos q
Fallo
fallo que se revisa, la juzgadora da por establecido –conforme a la prueba rendida-, una serie de hechos en relación a la conducta de la actora como educadora de párvulos, entre ellos: “Que se puede observar un incumplimiento de las obligaciones del contrato por la demandante, quien perdió el control y tomó a uno de los niños de la cintura al cual trasladó de posición y sentó en forma brusca, a lo que se suma que no atendía a este menor en sus necesidades básicas y habría reconocido una situación anterior de maltrato al ser notificada del sumario, los que tienen el carácter de graves atendido el rol que cumplía la demandante”, circunstancias todas que la llevan acertadamente en el motivo noveno a concluir que se acreditó la causal invocada para el despido, existiendo un incumplimiento de carácter grave por parte de la actora en el cumplimiento de sus funciones. Luego, entonces, no se vislumbra y tampoco el impugnante lo señaló ni en su recurso ni en estrados de qué manera debería alterarse la calificación jurídica que la sentenciadora ha efectuado a partir de los hechos que ella misma da por establecidos. Que así las cosas, apareciendo que la causal invocada por el recurrente no dice relación derechamente con una distinta calificación jurídica de los hechos de aquella a que llega el a quo, el recurso por este capítulo no podrá ser acogido, amén que como se dijo, conforme a los hechos meridianamente establecidos en el fallo, la calificación jurídica que de éstos hace la juez
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos autos RUC N° 20-4-0241117-2, RIT N° T-1-2020, del ingreso del Juzgado del Trabajo de Temuco, con fecha 14 de marzo de 2020, la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, dictó sentencia definitiva mediante la cual se rechaza la demanda deducida por doña MARÍA BELÉN MARTÍNEZ BARRENECHEA, en contra de INTEGRA IX R
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