INVERSIONES HUIFE LIMITADA/
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
MINERO, PEDIMENTO (CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN)
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, compareció don FELIPE ANDRÉS GUERRA SCHLEEF, en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA CARIMÁN SÁNCHEZ Y GONZALO MARÍN, en procedimiento voluntario de constitución de concesión minera de exploración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose parte en el presente procedimiento en calidad de tercero excluyente, por tener interés actual en su resultado y detentar derechos incompatibles con el solicitante “Inversiones Huife Ltda.”, empresa que, desde el año 2012, ha intentado intervenir el territorio mediante la construcción de la “Central Hidroeléctrica Llancalil”, omitiendo abiertamente las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo el cual se encuentra vigente en Chile. SEGUNDO: Que, la solicitud de la recurrente, fue desestimada atendido “lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes de la Ley 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que en su Título II Del Reconocimiento, protección y desarrollo de los indígenas establece cuales son las Tierras Indígenas , y especialmente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.248 en adelante Código de Minería; que establece en su artículo 2 que: “La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial…”. Teniendo además en consideración lo dispuesto en el artículo 34 del mismo cuerpo legal que establece que al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil y advertido que la petición realizada por la COMUNIDAD INDÍGENA CARIMÁN SÁNCHEZ Y GONZALO MARÍN, dice relación con considerarse aquel tercero excluyente; verificado que su petición no cumple con lo peticionado en la norma contemplada en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se refiere a la cosa litigada (pedimento minero) y no puede considerársele tampoco legítimo contradictor, por cuanto su petición no se enmarca dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 34 del Código de Minería, referido a lo dispuesto en sus artículos 61 a 70 y 84”. TERCERO: Que, conforme al artículo 13 N°2 del Convenio 169 de la OIT que se encuentra vigente desde el 15 de septiembre de 2009: “La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. Asimismo, el artículo 15 agrega: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2.
Fallo
SE DECLARA que en cuanto a la petición Principal, y del Primer, Segundo y Tercer otrosí se provee: “para resolver informe previamente la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena sobre la eventual afectación de tierras indígenas como consecuencia de la solicitud de concesión minera planteada, y de la procedencia en el caso de autos de la Consulta Indígena”. En cuanto al cuarto otrosí, se provee: “como se pide ofíciese en los términos solicitados”. En todo lo demás anotado se mantiene dicha resolución. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, déjese sin efecto todo lo obrado en estos autos a contar de la fecha de la dictación de la resolución recurrida, suspendiéndose la tramitación del procedimiento, hasta la total resolución de la incidencia generada por la presentación formulada por la recurrente. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Civil-297-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, compareció don FELIPE ANDRÉS GUERRA SCHLEEF, en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA CARIMÁN SÁNCHEZ Y GONZALO MARÍN, en procedimiento voluntario de constitución de concesión minera de exploración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio N° 169 de la Organización Internac
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