LEAL/ASEP ASESORIAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Del fallo anulado, se mantienen: sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con excepción de los basamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo. A su turno, de la parte resolutiva del mismo se elimina el resuelvo III. De la sentencia de nulidad, se reproducen los considerando séptimo a duodécimo. Y se tiene además, y en su lugar, presente: PRIMERO: Que, es indubitado que, la empresa contratista, pese a haber separado ilegalmente a la actora con fecha 15 de Marzo del año 2018, no procedió a su reincorporación, lo que generó que dicha obligación de hacer, forjara el efecto previsto en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, en el sentido de pagar las remuneraciones por el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, es decir, y desde la perspectiva de la realidad del caso, la obligación de pagar una cantidad de dinero equivalente a lo que la trabajadora hubiera percibido por todo el periodo de su fuero. SEGUNDO: Que, es manifiesto que la obligación precedente posee una naturaleza jurídica de dar, habida consideración a la esencia de su contenido. En esta línea, es manifiesto que resulta a ese respecto aplicable lo dispuesto en el inciso primero, parte inicial, del artículo 183-B de la codificación ya citada, en el sentido que resulta, prima facie, concurrente la responsabilidad solidaria de la empresa principal en torno a la citada obligación laboral de dar relativa al pago señalado con antelación, ello sin perjuicio de lo que se manifestará en lo porvenir. TERCERO: Que, conforme ha sido acreditado el Servicio de Salud Araucanía Sur, conoció de la existencia de una trabajadora que fue separada sin la autorización legal correspondiente, habida consideración que, se encontraba embarazada y que dicho conocimiento se generó antes del término de la relación contractual con la empresa contratista, como asimismo es indubitado, la separación señalada se produjo igualmente durante la vigente de la convención habida entre el servicio señalado y ASEP, empleador directo de la demandante. CUARTO: Que, en dicho escenario, y tal cual lo faculta el artículo 183-C del Código del Trabajo, la empresa principal, debió ejercer el derecho de retención necesario y coherente con las circunstancia relativas a la trabajadora que se ha hecho constar con precedencia, es decir, una persona que pese a encontrarse embarazada no había sido desaforada, de manera de velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales que la empresa contratista tenia a ese respecto, siendo de esa forma, y teniendo en consideración además la naturaleza de la institución de que se habla, vale decir, del fuero maternal y del descanso post natal respectivo, es dable concluir que, en dicho escenario no resulta plausible la limitación temporal que prevé el inciso primero del artículo 183-B de estatuto en comento. QUINTO: Que, si bien se ha hecho referencia en la consideración decimo sexta subsistente de la sentencia anulada, la empresa principal ejerció el derecho de información, empero para la apl
Fallo
fallo anulado, se mantienen: sus fundamentos y citas legales, con excepción de los basamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo. A su turno, de la parte resolutiva del mismo se elimina el resuelvo III. De la sentencia de nulidad, se reproducen los considerando séptimo a duodécimo. Y se tiene además, y en su lugar, presente: PRIMERO: Que, es indubitado que, la empresa contratista, pese a haber separado ilegalmente a la actora con fecha 15 de Marzo del año 2018, no procedió a su reincorporación, lo que generó que dicha obligación de hacer, forjara el efecto previsto en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo, en el sentido de pagar las remuneraciones por el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, es decir, y desde la perspectiva de la realidad del caso, la obligación de pagar una cantidad de dinero equivalente a lo que la trabajadora hubiera percibido por todo el periodo de su fuero. SEGUNDO: Que, es manifiesto que la obligación precedente posee una naturaleza jurídica de dar, habida consideración a la esencia de su contenido. En esta línea, es manifiesto que resulta a ese respecto aplicable lo dispuesto en el inciso primero, parte inicial, del artículo 183-B de la codificación ya citada, en el sentido que resulta, prima facie, concurrente la responsabilidad solidaria de la empresa principal en torno a la citada obligación laboral de dar relativa al pago señalado con antelación, ello sin perjuicio de lo que se manifestará en
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C.A. de Temuco SENTENCIA DE REEMPLAZO Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Del fallo anulado, se mantienen: sus fundamentos y citas legales, con excepción de los basamentos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo. A su turno, de la parte
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