LEAL/ASEP ASESORIAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RIT O-1091-2019, RUC N° 19- 4-0232007-1 del Juzgado de Letras de Temuco, caratulada “LEAL con ASEP ASESORIAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA y OTRO”, con fecha 31 de Enero del año en curso, la Jueza doña Mónica Soto Silva dictó sentencia en virtud de la que, acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña OLIVIA ELIZABETH LEAL CARRERA, en contra de su ex empleadora ASEP ASESORÍAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA, y declaró que el auto despido que hizo efectivo la trabajadora con fecha 13 de septiembre de 2019, se encuentra ajustado a derecho, condenando a la demandada y ex empleadora a pagar las siguientes prestaciones: 1) Remuneraciones, y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que la vinculó con la demandada desde la separación ilegal el 15 de marzo de 2018 y hasta el término del fuero maternal, esto es el 18 de noviembre de 2019, por la suma de $7.661.500.-. 2) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $385.000.-. 3) Indemnización por un año de servicio y fracción superior a seis meses, por la suma de $770.000.-. 4) El aumento legal del artículo 171 del Código del Trabajo, por un 50 % correspondiente a la suma de $385.000.- 5) Compensación del feriado legal y proporcional por el periodo de vigencia del contrato, sumando en total 26,71 días hábiles, que se traducen en 41,71 días corridos, por la suma de $535.278. Expresó la resolución judicial además que: a las sumas antes referidas se les aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda y rechazó, en su resuelvo tercero, la acción deducida en contra de la demandada SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA SUR, conforme lo que se manifestó en los basamentos duodécimo y siguientes. Contra dicha última determinación se alzó el letrado don Francisco Javier Grandón Zambrano, estimando que la sentencia señalada infringió lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabaj
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, para cimentar su recurso el recurrente señaló, muy fundamentalmente, que la sentencia comete un yerro al realizar una equivocada interpretación de las siguientes normas: artículos 183-B y 183-C, ambos del Código del Trabajo, en relación al artículo 23 del decreto 319 del 2007 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ya que, en su postura jurídica, resulta que la empresa principal debe responder solidariamente de la indemnización por compensación de fuero maternal, pues se trata aquella de una obligación de dar. Lo anterior, lo explicitó basado en que, la resolución judicial impugnada incurre en diversos errores, señalando que ellos serían los siguientes: a.-No es efectivo que la separación de una trabajadora aforada da origen solo a una obligación de hacer, ya que el incumplimiento de ello, se asocia a una obligación dineraria y
Fallo
por tanto se trasunta en una de dar, lo que se encontraría plasmado en los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo, especialmente el inciso cuarto de este último que expresa “remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo” (art. 201 inc. 4°). Indicó que ello fue sostenido por esta Corte causa Rol Reforma Laboral 29-2015, que sostiene: “Que, la obligación del empleador, de indemnizar al trabajador aforado, que nace como consecuencia de su no reincorporación , es en sí misma una obligación laboral, ya que nace del incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 174 del Código del Trabajo, y tiene carácter de dar, en cuanto es un comportamiento dirigido a la entrega de una cosa, en este caso una suma de dinero, y en este sentido cae dentro de la expresión empleada por el artículo 183 B del Código del Trabajo”. b.- La reincorporación es una obligación impuesta legalmente sólo al empleador directo o contratista, pero la de compensación por fuero es una que grava a la empresa principal. Si bien admitió que la reincorporación es efectivamente obligación exclusiva del empleador, pero la compensación en dinero de la remuneración del periodo de separación ilegal es una “obligación laboral y previsional de dar -dineraria- que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos”, por tanto responsabilidad de la empresa mandante en los términos del artículo 183-B del Código del Trabajo. c.-. No es efectivo que no le haya corre
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En causa RIT O-1091-2019, RUC N° 19- 4-0232007-1 del Juzgado de Letras de Temuco, caratulada “LEAL con ASEP ASESORIAS Y SERVICIOS PROFESIONALES SPA y OTRO”, con fecha 31 de Enero del año en curso, la Jueza doña Mónica Soto Silva dictó sentencia en virtud de la que, acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestacio
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