GONZÁLEZ/LLANCAVIL
Rol
Fecha
28 de septiembre de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que resolvió no dar lugar a la demanda de cese de goce gratuito de fecha de 5 de abril de 2019 a folio 1 interpuesta por don Gabriel González Espinoza en contra de don Marcelo Alejandro LLancavil González, sin costas, por encontrarse patrocinado por la Corporación de Asistencia judicial de padre las casas, y en su lugar se declare que se acoge la acción deducida en todas sus partes, y que se condene en costas al demandado.- SEGUNDO: Que, como lo indica la jueza a quo en el considerando octavo, para decidir se debe examinar si el demandado forma parte de la comunidad hereditaria, en que dentro de la universalidad de la herencia se encuentra el inmueble sub lite, y en consecuencia ser comunero el actor, afirmando éste que el demandado es su sobrino, habiendo acompaño a folio 41 certificado de Nacimiento, constando que su madre es doña Nelly González Espinoza, quien es hermana del demandante, constituyendo esta la comunidad hereditaria, junto a otros; sin embargo durante la primera instancia, discrepando de lo que señala el apelante, en orden que la muerte de su madre doña Nelly González Espinoza, se habría acreditado con prueba testimonial y siendo reconocida por la propia demandada; sin embargo, como bien lo señalo la juez de la instancia, no se acreditó en los términos del artículo 305 inciso final del Código Civil, que dispone que la edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo y de muerte” TERCERO: En este orden de cosas, en el otrosí del escrito de apelación, la demandante acompaña certificado de defunción de doña Nelly González Espinoza, Folio 500261359712, número de inscripción 902 año 2001, con el que se acredita que el demandado es dueño en común con el actor del inmueble ubicado en calle avenida Javiera Carrera sitio 24 N°0327, sector Pedro de Valdivia de la comuna de Temuco de propiedad de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del causante.- CUARTO: Que, en cuanto al segundo elemento, el hecho de ejercer en forma exclusiva el demandado la facultad de goce, se ha acreditado , con la declaración de testigos especialmente doña Harna González Novoa, que señaló que, desde cuatro años el demandado hace uso exclusivo de la propiedad, y que conoce el inmueble, que era del abuelo de éste, situación que reconoció el propio demandado al contestar la demanda, agregando que jamás ha impedido el ingreso a ella de los demás comuneros o uso del mismo, estando llano a aceptar cualquier decisión que tome la sucesión.- Elementos probatorios, suficientes para dar por acreditado este segundo presupuesto.- QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión del pago de la suma de $4000.000 a título de indemnización por el uso y goce exclusivo, ninguna prueba se ha aportado al respecto, que pudiera
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes y 655 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1698 del Código Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve y en su lugar se declara, que se hace lugar a la demanda, solo en cuanto a que se acoge la acción de cese de goce gratuito interpuesta por don Gabriel Gonzales Espinoza en contra de don Marcelo Alejandro Llancavil González, rechazándola en lo demás.- Regístrese y devuélvase. Pronunciado por Fiscal Judicial don Oscar Viñuela Aller N°Civil-1501-2019. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de los considerandos octavo y noveno que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, que resolvió no dar lugar a la demanda de cese de goce
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