JUZGADO DE GARANTIA DE VILLARRICA

MINISTERIO PUBLICO . . C/ CRISTOFER ALEXSANDER PUENTES IGOR

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

DAÑO FALTA 495 N° 21 CODIGO PENAL

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, consta de los antecedentes, y no ha resultado controvertido por los intervinientes, que existió un error por parte del ministerio público en la solicitud de pena realizada en la acusación. En efecto, acusa por un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en calidad de autor, en grado frustrado, requiriendo una pena de tres años de presidio menor en su grado medio, y para los efectos de arribar a un procedimiento abreviado, reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, rebajando su pretensión punitiva a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio. Sin embargo, la pena en abstracto del ilícito contemplado en el artículo 442 del Código Punitivo es de presidio menor en su grado medio a máximo, y atendido que su iter criminis es frustrado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 del citado Código, en relación con lo prevenido por el N° 2 del artículo 61 del aludido Código Punitivo, que prescribe que “Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o más grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los designados por la ley, por lo que la pena debió radicarse en presidio menor en su grado mínimo, tal como lo hizo presente la representante del Ministerio Público que compareció a Estrados, debiendo tenerse presente que la aplicación de la regla 2ª de la norma del artículo 449 del Código en comento, si procediere, sólo tiene lugar una vez determinada la pena correspondiente a los autores, cómplices y encubridores en cada grado de desarrollo del delito.- 2°.- Que lo señalado en el

Fundamentos

considerando precedente resulta trascendente para los efectos de determinar el procedimiento conforme al cual se debe conocer el ilícito en cuestión. En efecto, cabe hacer presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 390 del Código Procesal Penal que dispone: “Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.”. En el mismo sentido, el artículo 388 inciso segundo del citado Código dispone: “El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.” 3°.- Que, atendido los términos imperativos de la norma reseñada en el considerando precedente, y teniendo presente la calificación jurídica del hecho contenida en la acusación, y la pena asignada al delito, conforme al grado de desarrollo que se le atribuyó por parte del Persecutor, dicha acusación se debió haber tenido como un requerimiento, y se debió sustanciar el proceso conforme las normas del procedimiento simplificado, puesto que dichos preceptos tienen el carácter de normas de orden público y por ende, resultan de aplicación obligatoria para el juez. 4°.- Que de conformidad a lo que disponen los artículos 442 n°1 y 51 del Código Penal y los artículos 407, 388, 390 y siguientes del Código Procesal Penal, en relación al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, el debido proceso legal que se debió aplicar, y que garantiza de mejor manera las garantías del imputado, era el procedimiento simplificado, lo cual por lo demás, fue peticionado expresamente por la defensa, como consta en el considerando noveno del

Fallo

fallo impugnado. 5°.- Que en este orden de cosas, la infracción de las normas citadas constituye un impedimento para el pleno ejercicio del derecho de defensa, consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes, en la Constitución Política de la República y en el Código Procesal Penal. 6°.- Que así las cosas, las infracciones anteriores han causado un perjuicio al enjuiciado, el que se presume de derecho al haberse impedido el ejercicio del derecho de defensa; por lo que este tribunal hará uso de la facultad de anular de oficio el procedimiento, al tratarse de vicios que no son subsanables, pues como se señaló, las normas que establecen los procedimientos son de orden público, resultando indisponibles tanto para los intervinientes como para la judicatura. Y visto, además, lo previsto en los artículos 159, 160, 163 y 165 del Código Procesal penal, SE ANULA DE OFICIO lo actuado en estos antecedentes, retrotrayéndose los mismos al estado de citar a audiencia para los efectos de lo dispuesto en los artículos 390 y siguientes del Código Procesal Penal, ante juez no inhabilitado. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación. Regístrese y devuélvase. N°Penal-769-2020. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: 1°.- Que, consta de los antecedentes, y no ha resultado controvertido por los intervinientes, que existió un error por parte del ministerio público en la solicitud de pena realizada en la acusación. En efecto, acusa por un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en calidad de autor, en grado frustrado,

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