JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CELPA/TRANSPORTES INTERANDINOS S.A.

Rol

Fecha

28 de septiembre de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2040270383-1, RIT M-135-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandada, Transportes Interandinos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el tres de agosto pasado que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que interpuso en su contra don Jonathan Wilson Celpa Martínez, y la condenó a pagar a este último el 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.027.920, y a devolver el aporte al seguro de cesantía por la suma de $689.672, con los intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. En el recurso de nulidad se invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 1545, 1546, 2446 y 2462 del Código Civil. En subsidio invoca la misma causal por infracción de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728.- Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso la abogado Margarita Riveaux García-Huidobro y contra el abogado Camilo Benítez Vargas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código de Trabajo por infracción de los artículos 177 del citado código y los artículos 1545,1546, 2446 y 2462 del Código Civil, argumentando que la sentencia, al rechazar la excepción de finiquito opuesta por su parte y acoger la demanda por despido injustificado, desconoce la autonomía de la voluntad, el principio de buena fe contractual y el poder liberatorio y transaccional del finiquito, como el carácter jurisdiccional que se le atribuye, extendiendo la reserva de derechos que hizo el actor a puntos no comprendidos en ella. Agrega que la sentencia, asilándose en el principio protector, resolvió que una reserva de derechos sumamente clara y precisa, que no dice relación con la acción de despido injustificado, se extendía a otras acciones, basándose en supuestas intencionalidades que no están plasmadas en el documento. Continúa señalando que el finiquito en sus cláusulas tercera y cuarta establecen expresamente una renuncia de acciones, y que de la reserva realmente realizada por el demandante se colige que éste se encontraba en conocimiento de que en la especie concurren los supuestos de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en subsidio por el recurso se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución del aporte al seguro de cesantía que fue imputado a la indemnización por años de servicio pagada al trabajador por su parte. Señala que tal devolución no resulta procedente dado que de acuerdo al tenor del artículo 13 antes citado el descuento procede por el sólo hecho de haberse procedido al despido por necesidades de la empresa, sin que ello esté supeditado a si la causal está o no justificada, mediante una calificación posterior por parte del Tribunal. La norma no distingue, de manera que se la infringe al considerar el sentenciador que el descuento procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal, agregando que las sanciones son de derecho estricto, de manera que al no establecer la Ley N° 19.728 en ninguna disposición la obligación del empleador de restituir los fondos descontados de la indemnización por término del contrato de trabajo, el descuento resulta improcedente e ilegal. Por su parte, continúa la recurrente, de acuerdo al artículo 52 de la Ley N° 19.728, en el caso en que el trabajador deduzca acción de despido improcedente y el Tribunal la acoge, este último deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones conforme al artículo 13, imperativo legal que el sentenciador no puede soslayar y que no admite interpretación, motivo por el que la devolución solicitada debió ser rechazada. Tercero: Que en lo que dice relación con la causal principal, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 177 del mismo cuerpo legal y 1545,1546, 2446 y 2462 del Códig

Fallo

Por lo expuesto, al rechazar la sentencia la excepción de finiquito planteada y acoger la acción por despido injustificado no ha incurrido en el error de derecho que se le imputa. Quinto: Que en lo que dice relación con la causal subsidiaria de nulidad invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 al ordenar la devolución del aporte al seguro de cesantía que fue imputado a la indemnización por años de servicio pagada al trabajador, cabe tener presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 permite al empleador, si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, imputar a la indemnización por años de servicios que debe pagar, las cotizaciones que efectuó a la Cuenta Individual por Cesantía. Es decir, de acuerdo al tenor de la norma referida, para que opere la posibilidad de imputar por parte del empleador tales cotizaciones al pago de la indemnización por años de servicio es menester que, necesariamente, el contrato haya terminado por algunas de las causales contempladas en el artículo 161 antes citado. Pero, si con posterioridad el despido es declarado injustificado, como ocurre en la especie, no podemos entender entonces que subsiste el derecho del empleador a mantener la imputación referida desde que ésta desde luego se contempla para el caso en que efectivamente la causal es procedente. Lo contrario importa un enriquecimiento sin causa para el empleador, toda vez q

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San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RUC 2040270383-1, RIT M-135-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, la parte demandada, Transportes Interandinos S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal el tres de agosto pasado que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que inter

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