SIN INFORMACION

MARÍA SOLEDAD BARRIOS BALOCCHI /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Mauricio Andrés Aleuy Vera, actuando en favor de doña MARIA SOLEDAD BARRIOS BALOCCHI, psicóloga y deduce acción de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada por don Luis Romero Strooy, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos respecto de su representada, consistentes en: (i) Desafiliar a la recurrente de la Isapre, poniendo término unilateral al contrato de salud invocando una causal del todo improcedente y desproporcionada; (ii) Desconocer la calidad de empleada dependiente de su representada para efectos del cálculo y pago de las licencias médicas; y, (iii) Rechazar el pago de la licencias médicas número folio 3-39713088-6 y número folio 3-40487274-2. Precisa que desde el 06 de junio del año 2018 la recurrente mantiene un contrato de salud con la Isapre Nueva Masvida S.A. El plan de salud contratado se individualiza como PRCUC05, código número 5387. Afirma que la recurrente tiene la calidad de empleada dependiente, estando contratada desde el 01 de enero del año 2018 por la empresa Psicología Integral María Soledad Barrios Balocchi E.I.R.L., Rut: 76.823.615-1, de giro Psicología Integral. Expone que el 02 de marzo del presente año, se le extendió a la recurrente la licencia médica folio 3-37462836, por un periodo de 12 días, por su médico ginecólogo-obstetra Dr. Juan Rozas Aravena, diagnosticando un cuadro gripal con mucha tos, lo que podía aumentar las contracciones, sangrado y el riesgo de pérdida de su embarazo, la que fue presentada por el marido de la recurrente en la sucursal de Concepción y pagada sin problemas, reconociéndola como empleada dependiente. Una vez finalizada dicha licencia médica, la recurrente trabajó los días 16, 17 y 18 de marzo, pero al acudir a control con su médico, el 19 de marzo, éste le extendió una nueva licencia, individualizada con el folio 3-38176986, por un periodo de 15 días (19 de marzo al 2 de abril), diagnosticando un embarazo de 18 semanas con placenta baja y sangr

Fundamentos

motivos médicos, siendo dada de alta de la clínica el 24 de junio del presente año. A juicio de la parte recurrente estos hechos constituyen un actuar ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales contempladas en artículo 19 numerales 1, 3, 24 y 9 de la Carta Fundamental. Pide que acogiendo el recurso, se declare que la recurrida no puede rechazar las licencias médicas N°3-39713088-6 y N°3-40487274-5 por las causales invocadas, ni poner término al contrato de salud de la recurrente en razón de la causal invocada, ni desconocer su calidad de empleada dependiente para los efectos del cálculo y pago de las licencias médicas a que tiene derecho mi representada; todo con expresa condena en costas. Informó doña Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendencia de Salud, quien sostiene que el 25 de mayo de 2020 la recurrente de autos presentó un reclamo ante la Superintendencia de Salud, sólo en cuanto al pago de sus subsidios por incapacidad laboral y el supuesto desconocimiento de su condición de trabajadora dependiente. De tal modo, considerando que el reclamo se encuentra en actual tramitación, la Superintendencia se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, lo que implicaría prejuzgar lo reclamado y la consecuente inhabilidad de ese Superintendente para conocer el respectivo proceso administrativo. Aclarado lo anterior, y en relación al término de contrato dispuesto por la Isapre, señala que, efectivamente, el artículo 201 N° 3 del DFL 1/2005, de Salud, permite a las Isapres poner término al contrato de salud por la causal de "3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus benefíciarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato". Agrega que si bien la obtención indebida de una licencia médica puede considerarse una infracción de este tipo (en este caso, quebrantar el reposo e impetrar igualmente el derecho a subsidio), tal situación debe ser acreditada fehacientemente por la Isapre ante la instancia que se pronuncie sobre la procedencia de dicho término de contrato. Para ello resulta fundamental que la condición alegada se encuentre expresamente pactada en el contrato de salud, debidamente suscrito por el afiliado, dado que el encabezado del artículo ya citado señala: "La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales.” Igualmente, hace presente que el inciso final del citado precepto dispone: "El derecho de la Institución de Salud Previsional a poner término al contrato caducará después de noventa días contados desde que tome conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Para estos efectos (...) en cuanto a la obtención indebida de beneficios, desde que a la Institución de Salud Previsional le conste dicho acto". Sin perjuicio de lo expuesto, señala que la

Fallo

Por lo expuesto solicitan el rechazo del recurso en atención a que Isapre Nueva Masvida no ha ejecutado ningún acto que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario desde el momento que conforme la normativa legal y las disposiciones contractuales vigentes, rechazó, fundadamente la licencia médica que es materia de la presente acción, encontrándose dicho rechazo, además, ratificado por la COMPIN. Por otra parte, respecto al eventual término unilateral “improcedente” del contrato de salud de la Sra. Barrios, indican que éste se practicó de conformidad a lo establece la ley, fundándose en una causal legal y, tal como se demostrará, el procedimiento en virtud del cual se realizó también se ajusta a cabalidad a lo prescrito en la legislación aplicable al caso de marras. Sostienen, también, la improcedencia del recurso, por cuando la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud y respecto al supuesto acto ilegal y/o arbitrario correspondiente al errado cálculo de las Licencias Médicas folio N°3-38176986, N°3-38663769 y N°3-39155625, tal como lo indicó la propia Superintendencia de Salud a través del ORD. SS/N°1839, de 22 de julio de 2020; y que, con fecha 25 de mayo de 2020, la misma recurrente de autos presentó un reclamo ante dicha institución, que se encuentra pendiente de tramitac

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Concepción, veinticinco de septiembre dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Mauricio Andrés Aleuy Vera, actuando en favor de doña MARIA SOLEDAD BARRIOS BALOCCHI, psicóloga y deduce acción de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada por don Luis Romero Strooy, por los actos arbitrarios e ilegales cometidos respecto de su representada, consistentes en: (i) Desafiliar a

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