PINO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ICA DE ARICA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA
Hechos
VISTO: Compareció doña Fabiola Romo Lagos, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Colina, en favor del condenado, Edelberto Julio Pino Sepúlveda, Rut Nº 12.209.960-1, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I, dedujo recurso de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional de Arica, el día siete de abril del año en curso, que rechazó la concesión del beneficio de la libertad condicional en favor del amparado. Señala que el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se verificó el 20 de abril de 2020, manteniendo, Pino Sepúlveda, una conducta muy buena los últimos bimestres. Indica que la Comisión fundó el rechazo del beneficio solicitado por el amparado –según se consigna en el
Fundamentos
considerando quinto de la resolución del día siete de abril pasado– en que, a su juicio, el condenado “NO HA DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCION SOCIAL, por lo que se rechazará la petición”. Señala que hay una falta de operatividad del Nº2 del artículo 3 del Decreto Ley Nº 321, debido que el informe psicosocial lo realizó solo un profesional, debiendo ser elaborado por un equipo profesional, por lo cual “no sería operativo ni completo el informe”, en el cual se basa la Comisión para efectuar el rechazo. Expone que el Ministerio de Justicia debió dictar un reglamento, que regule diversas materias, lo que no ha ocurrido, por lo cual no se puede exigir el informe a quienes postulen a la libertad condicional. Reclama además una deficiente fundamentación de la resolución en comento, lo cual va en contra del Decreto Ley Nº 321 que exige motivación, y específicamente el Nº3 del artículo 2º, debido a que la libertad condicional busca beneficiar a las personas que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puedan reintegrarse a la vida social. Indica que la Comisión no se refirió al comportamiento y actividades que efectivamente realizó el amparado durante su periodo de reclusión, en el cual ha tenido avaneces significativos en el área educacional, además de tener confeccionado su plan de intervención individual, sin que hasta la fecha se le hubiesen asignado talleres por realizar, lo cual no es imputable al interno. En definitiva, estima que su representado cumple con todos y cada uno de los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional, y que la resolución de la comisión no expone un razonamiento lógico, solicita que se deje sin efecto la resolución que rechazó la concesión del beneficio impetrado y en su lugar se decrete que se le concede la libertad condicional en favor del amprado. Evacuando el informe solicitado por esta Corte, el miembro de la Comisión de Libertad Condicional, don Héctor Gutiérrez Massardo, señaló que efectivamente, y por unanimidad, la Comisión, rechazó la solicitud del condenado, por los fundamentos vertidos en la indicada resolución, en especial, por el hecho de no haber demostrado avances en su proceso de reinserción social. Alude que en el informe evacuado por Gendarmería de Chile, se explicitó, respecto del condenado, que no hay una mayor disposición al cambio o acceso a una intervención, no cuenta con redes de apoyo; que no hay conciencia del delito, ni del mal causado, como tampoco un rechazo explícito a los delitos cometidos. Todo lo cual sirvió de información necesaria para fundamentar la resolución denegatoria. Arguye que el mencionado informe psicosocial ha sido categórico en señalar la ausencia de los elementos necesarios para entender que el condenado está en un proceso positivo para internalizar las reglas básicas de la convivencia social. Conforme a lo anterior, la Comisión resolvió de forma estricta con el estatuto vigente para los pe
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por la abogada Fabiola Romo Lagos, en favor Edelberto Julio Pino Sepúlveda. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger el recurso de amparo deducido por la recurrente en favor de Edelberto Julio Pino Sepúlveda, teniendo para ello presente los siguientes argumentos: 1.- Que la Comisión de Libertad Condicional, basada en el informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional de Gendarmería de Chile, fundó el rechazo del beneficio solicitado por el amparado –según se consigna en el considerando quinto de la resolución de siete de abril pasado– en que, a su juicio, el condenado “NO HA DEMOSTRADO AVANCES EN SU PROCESO DE REINSERCION SOCIAL, por lo que se rechazará la petición”. 2.- Que no obstante lo anterior, la recurrente acompañó prueba que contradice tal conclusión, así como el mismo informe en que se apoya. En efecto, de acuerdo a la documentación acompañada en el presente recurso, el condenado Pino Sepúlveda terminó la Enseñanza Media en el recinto penal de Arica. Asimismo, obtuvo un título técnico de nivel medio en electricidad. Hizo un curso de capacitación en instalación de paneles solares. Trabaja confeccionando Puff-
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Arica, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Compareció doña Fabiola Romo Lagos, abogada de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria de Colina, en favor del condenado, Edelberto Julio Pino Sepúlveda, Rut Nº 12.209.960-1, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I, dedujo recurso de amparo en contra de la resolución dictada por la Comisión
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