SERNAC - CENCOSUD RETAIL S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del
Fundamentos
considerando SEGUNDO que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el análisis de la prueba acompañada por la denunciante y consumidora, reseñada en la sentencia de primera instancia, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que el día 9 de diciembre de 2017, alrededor de las 20:30 horas, Paulina Macarena Silva Lagos, cédula de identidad N°15.370.684-0, estacionó su vehículo marca Renault, modelo Clio, color gris titanio, año 2018, placa patente única JYVK-95, en dependencias de CENCOSUD RETAIL S.A., ubicadas en el Supermercado Jumbo Maipú de Avenida Vespucio N°1001 de la comuna de Maipú. Al regresar al estacionamiento tras efectuar una compra de mercadería en el aludido supermercado, advirtió que al automóvil le habían sido sustraídos los neumáticos delantero y trasero del costado derecho, procediendo a dar cuenta de los hechos y a realizar la denuncia policial en la Vigésima Quinta Comisaría de Carabineros de Maipú. Los hechos asentados derivan de ponderar conforme a las reglas de la lógica la prueba incorporada, toda vez que esta apreciada en su conjunto, es concordante y suficiente para establecer que la tarde del 9 de diciembre de 2017 la señora Silva Lagos efectivamente concurrió al supermercado Jumbo, dejando su vehículo en los estacionamientos. Tras efectuar su compra y regresar a dicho sector, observó que dos neumáticos habían sido sustraídos, tal como lo muestran las fotografías de fojas 31, 43 y 44, procediendo de inmediato a comunicar el hecho a la administración, dirigiéndose después hasta la unidad policial para hacer la denuncia correspondiente, la cual fue registrada en el Parte N°11.612 y, un par de días más tarde, el 11 de diciembre de 2017, formular el reclamo ante el SERNAC. A lo expuesto debe añadirse que si bien los representantes de CENCOSUD RETAIL SA., no comparecieron a la audiencia de conciliación, contestación y prueba registrada a fojas 50 y 51, lo cierto es que de su respuesta al SERNAC que se lee a fojas 27 y de la documentación acompañada en la presentación de fojas 64, mediante la cual cumplen lo ordenado por el Tribunal, se desprende que no niegan la sustracción de neumáticos que afectó al vehículo de la señora Paulina Silva mientras estaba aparcado en los estacionamientos del Supermercado Jumbo Maipú, sino que, sus descargos se encaminan a justificar que no obstante los resguardos de seguridad privada, en el sector hay bandas organizadas o individuos dedicados al robo de vehículos. Segundo: Que, tal como lo establece el
Fallo
fallo en alzada, en este caso se acreditó la existencia de la relación consumidor - proveedor, en los términos de la Ley N°19.496. Tercero: Que, en el contexto descrito en los acápites previos, debe dilucidarse si efectivamente CENCOSUD RETAIL S.A., incurrió en las infracciones denunciadas por el Servicio Nacional del Consumidor. Al efecto, aparece conveniente reseñar la normativa aplicable. En primer lugar, debe tenerse presente que la Ley N° 19.496, dispone en su artículo 3°, letra d) lo siguiente: “Son derechos y deberes básicos del consumidor: d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”. Luego, en el artículo 12, prescribe que: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. Y, el artículo 23 establece en el inciso primero que: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” Cuarto: Que en la especie, no obstante detentar la denunciada CENCOSUD RETAIL S.A, la calidad de proveedor, los documentos a
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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando SEGUNDO que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el análisis de la prueba acompañada por la denunciante y consumidora, reseñada en la sentencia de primera instancia, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir qu
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