JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SERVICIOS SAN FABIAN S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO)

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 296-2020, caratulados “SERVICIOS SAN FABIAN S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT I-50-2019, RUC 19-4-0223653-4, por sentencia de trece de agosto último, se rechazó, sin costas, el reclamo deducido en contra de la resolución de multa N° 8514/19/43-1-2, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo, de 2 de septiembre de 2019, notificada el día 24 de septiembre de 2019, respecto de las infracciones contenidas en los números 1 y 2 de la resolución ya referida, que impuso multas de 30 y 40 UTM respectivamente, por las infracciones de que ella da cuenta, alegando su improcedencia. Contra esta decisión la reclamante deduce recurso de nulidad, asilándose en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, y pide se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que deje sin efecto las multas impuestas o en subsidio las rebaje al monto mínimo posible. El recurso se declaró admisible por la Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de 7 de septiembre en curso y se procedió a su vista en la audiencia del 22 de septiembre último, compareciendo por la reclamante la abogada doña Valeria Ponce Pereira y por la Inspección del Trabajo el abogado don Pablo Andrés Moreira Lumbrera. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso, como ya se adelantó, se sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia “.......se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” denunciado la infracción al artículo 13 de la Resolución Exenta Nº 1213 de ocho de octubre de dos mil diecinueve, de la Dirección del Trabajo, sosteniendo en definitiva que tal resolución deja de cargo de los trabajadores el llenar los registros diarios de actividades, por lo que el empleador no puede responder por los eventuales errores contenidos en la libretas y de los cuales se deriva el establecimiento de las infracciones en cuestión, las cuales son imputables al propio trabajador, careciendo la empresa de facultades para efectuar modificaciones o correcciones. Atendido lo anterior, conforme al principio de responsabilidad, la empresa sólo puede responder de sus propios actos, pero no los de un tercero, salvo que la ley lo disponga así de manera expresa, lo que no ocurre en la especie, quedando así su parte en una completa indefensión respecto de una supuesta responsabilidad que no le compete. Segundo: Que, a los efectos de resolver el presente arbitrio, útil resulta consignar las dos multas que se impusieron a la reclamante, a través de la resolución cuestionada, a saber: 1.- Establecer una base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, en una proporción inferior a 1,5 Ingresos Mínimos Mensuales. 2.- Exceder el límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales de tiempo de espera, respecto de los trabajadores que se desempeñan como choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. Tercero: Que, conforme a la causal esgrimida por la recurrente, consignada en el motivo primero, tal postulado supone la aceptación de los hechos establecidos en el

Fallo

fallo del grado, de forma tal que lo único que compete a estas sentenciadoras es determinar si se ha incurrido en infracción de ley y de ser efectiva, ella ha tenido trascendencia en la decisión alcanzada. Cuarto: Que, en relación a las alegaciones formuladas ha de decirse que ninguna de las normas legales que rigen la materia y que deciden el conflicto han sido objeto de cuestionamiento, ya que lo único atacado por este arbitrio es una resolución dictada por la Dirección del Trabajo, en uso de la facultad contemplada en el artículo 33 del Código del ramo, esto es, una medida adoptada para garantizar la eficacia de la ley, posibilitando una fiscalización más eficiente de su cumplimiento, de modo que claramente no se verifica el supuesto que contempla la causal invocada. Por otra parte, las peticiones alternativas que se formulan en el recurso, tampoco resultan atinentes a este, dada su contraposición. Es así como la formulada en orden a desestimar la multa supone la inexistencia de las infracciones, mientras que la que requiere una rebaja de ellas, implica su reconocimiento, pero con una atenuación o morigeración de la multa que tampoco se explicita en el recurso. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dicho, y en relación al fondo del asunto, lo que se cuestiona por la compareciente es que se le atribuya responsabilidad por el llenado de las libretas que realizan los choferes de la empresa reclamante. En este sentido y tal como lo indica el sentenciador en su considerando sexto

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San Miguel, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 296-2020, caratulados “SERVICIOS SAN FABIAN S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT I-50-2019, RUC 19-4-0223653-4, por sentencia de trece de agosto último, se rechazó, sin costas, el reclamo deducido en contra

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