SIN INFORMACION

AMPARADO: BRAYAN ALEJANDRO CAMPOS QUILODRÁN/RECURRIDO: JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIAS DE YUMBEL

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Elibiel Salcedo Alarcón, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo en favor de Brayan Alejandro Campos Quilodrán, en contra de la resolución de 14 de septiembre de 2020, dictada en causa RIT 1007-2019, RUC 1910053834-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, en virtud de la cual la magistrada, Silvia Jiménez Cid, decretó orden de detención en contra de su representado. Señala que en la audiencia de control de detención de 27 de octubre de 2019, se formalizó investigación respecto de Campos Quilodrán, por el presunto delito de amenazas simples, lesiones leves y hurto simple. El 27 de marzo de 2020 se fijó audiencia de requerimiento en procedimiento simplificado para el día 4 de mayo de 2020 y se reprogramó de oficio por el tribunal la audiencia fijada, resolviendo al efecto: "Ante el recrudecimiento de la situación sanitaria que vive el país por la pandemia del Covid-19 y con la finalidad de evitar posibles contagios a las personas o intervinientes que asisten a las audiencias, de conformidad, además, con lo dispuesto en la Ley 21.226 y en el Acta 53/2020 de la Excma. Corte Suprema, se reprograma la audiencia de Procedimiento Simplificado, agendada para el día 04 de mayo de 2020, a las 10:10 horas, fijándose para la realización de la misma el día lunes 13 de julio de 2020, a las 10:40 horas.". Añade que a la audiencia de 13 de julio de 2020, éste no compareció al igual que la víctima y se fijó nuevo día y hora para la audiencia de procedimiento simplificado y acuerdo reparatorio, para el 14 de septiembre de 2020, ordenándose la notificación personal o por cédula bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, a la cual tampoco asiste su representado y estando debidamente notificado, se despachó orden de detención a su respecto la que se encuentra vigente a la fecha. Arguye que el 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el brote de la enfermedad coron

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda recurrir a la magistratura a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º.- Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República. 3º.- Que, según se aprecia de los antecedentes de la causa, la resolución que se impugna por esta vía, que decreta orden de detención en contra del amparado, fue dictada, a solicitud del Ministerio Público, en audiencia de procedimiento simplificado de 14 de septiembre de 2020. Asimismo, la resolución que se reprocha fue dictada ante la incomparecencia injustificada del amparado Campos Quilodrán, encontrándose éste legalmente emplazado y apercibido de los efectos de su no comparecencia (conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal Penal), mediante resolución dictada en audiencia de 13 de julio del año en curso, en la que también se le informó que en caso de impedimento debía comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia, de ser posible. Esta última resolución le fue notificada al amparado por el Centro de Notificaciones, por cédula, con fecha 31 de julio de 2020, en su domicilio de la comuna de Yumbel (Los Manzanos 374, Villa Los Castaños, Yumbel Estación); misma comuna de asiento del tribunal que dictó la resolución en referencia. 4°.- Que, además, en la resolución de fecha 13 de julio de 2020, se le hizo saber al amparado que podía comparecer a la audiencia por videoconferencia, para lo cual debía comunicarse con el tribunal con la antelación debida, indicándosele al efecto número de teléfono y correo electrónico del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel para tal efecto, sin que -en definitiva- haya asistido presencialmente a la audiencia señalada, y se haya comunicado con el tribunal a efectos de poder comparecer por videoconferencia o, en su caso, justificar su inasistencia. 5°.- Que, asimismo, tratándose de una audiencia en la cual la presencia del imputa

Fallo

por tanto, los supuestos del artículo 33 del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 127, inciso cuarto, del mismo texto legal, estaba en la obligación de dar lugar a lo solicitado por el ente persecutor. Concluye indicando que emanada la orden de detención de un órgano legalmente habilitado para dictarla, tratándose de uno de los casos en que, además, la propia ley lo dispone, estima que no existe afectación ilegal a la libertad del imputado. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda recurrir a la magistratura a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2º.- Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órg

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Comparece Elibiel Salcedo Alarcón, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo en favor de Brayan Alejandro Campos Quilodrán, en contra de la resolución de 14 de septiembre de 2020, dictada en causa RIT 1007-2019, RUC 1910053834-5 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, en virtud de la cual

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