10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

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Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos séptimo a noveno y la que se signa como octava a continuación de la novena, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular del crédito exprese su intención de acelerar el crédito. Segundo: Que la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el título fundante, por su tenor literal es facultativa para el acreedor, motivo por el cual la mora en el pago de la cuota vencida el 30 de diciembre de 2017, no ha provocado el efecto que el ejecutado pretende.

Fallo

Por tanto, la caducidad convencional del plazo tuvo lugar al tiempo en que el Banco manifestó su voluntad de cobrar el total de la obligación, evento que se produce en este caso con la presentación de la demanda a distribución de esta Corte de Apelaciones el 02 de mayo de 2018. El acreedor tiene derecho a cobrar el total o saldo insoluto de la obligación mientras existan cuotas pendientes. En consecuencia, entre la fecha antes citada y la de notificación de la demanda -31 de enero de 2019- no transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la ley 18.092. Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe igualmente revisar si las cuotas anteriores a esa manifestación de voluntad se encuentran prescritas, pues el inicio del cómputo de la prescripción a su respecto corresponde al vencimiento del plazo pactado para su pago, para lo cual este tribunal no se encuentra impedido por haberse alegado la prescripción de la acción que conforme el mérito del proceso puede ser total o parcial. Cuarto: Que en el caso de autos, el deudor dejó de pagar la cuota que venció el 30 de diciembre de 2017 y se obligó a pagar la deuda en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una, los días 30 de cada uno de los meses calendarios siguientes a partir de la fracción inicial. Por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 105 inciso segundo, en relación con el artículo 98 de la ley 18.092, solo cabe declarar la prescripción de las cuotas que se hicieron exigibles antes de

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo a noveno y la que se signa como octava a continuación de la novena, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o f

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