TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ SAMUEL SEAS CLAROS

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1901046135-1, rol interno O-93-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 457-2020, por sentencia definitiva de veintidós de agosto del año en curso, se condenó, a Edith Nelly Siles Catón, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, más las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal, en calidad de autora del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1º de la Ley N°20.000, perpetrado en esta ciudad el día 28 de septiembre de 2019. En contra del referido fallo el señor abogado, defensor de la imputada, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día quince de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor don Mauricio Suazo Araya, en representación de la imputada, invocó como causal de nulidad principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de que el tribunal debió acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Transcribe lo argumentado en el considerando decimonoveno para desestimar la atenuante en cuestión y señala que el artículo 11 N°9 exige una colaboración sustancial, lo que de modo natural debe entender con el núcleo o verbo rector de la prohibición, esto es: qué es lo penado, qué es lo perseguido, qué es lo condenado. En el caso sub judice, tal cuestión corresponde al transporte y tenencia ilícita de drogas y a este respecto la recurrente declaró y reconoció de modo claro y sin ambages, en la audiencia de juicio oral, la circunstancia de haber conocido el trasporte de droga que se realizaba, siendo el momento del juzgamiento, en donde la declaración y reconocimiento de tales elementos se tornan trascendentes. Agrega que la correcta interpretación del artículo 11 nº9 del Código Penal, no impone que esa colaboración sea única, prioritaria o determinante; y en caso alguno puede construirse una limitante de aplicación la circunstancia de existir otros medios de convicción diversos a la declaración de la imputada, ya que tal cuestión, más allá de una posibilidad, aparece como una exigencia, pues no podría ser condenada con el mérito exclusivo de su sola declaración. Ello no se ve alterado con lo expresado por el tribunal, en cuanto a que la acusada habría intentado desmarcarse del conductor del móvil y que fue: “tan evidente esta distancia “amorosa” que esgrimió el día de los hechos, que la llevó a entrar en contradicción con lo manifestado por el conductor del móvil al mismo testigo, instantes después”. Con dicha línea argumentativa pareciera indicar el tribunal que, entre el conductor del móvil y la acusada, existía una relación amorosa, que esta última pretendió negar. Sin embargo, no hay antecedente alguno de eso en la realización del juicio y no es la cuestión debatida, y

Fallo

fallo el señor abogado, defensor de la imputada, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la establecida en el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. El día quince de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor don Mauricio Suazo Araya, en representación de la imputada, invocó como causal de nulidad principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de que el tribunal debió acoger la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal. Transcribe lo argumentado en el considerando decimonoveno para desestimar la atenuante en cuestión y señala que el artículo 11 N°9 exige una colaboración sustancial, lo que de modo natural debe entender con el núcleo o verbo rector de la prohibición, esto es: qué es lo penado, qué es lo perseguido, qué es lo condenado. En el caso sub judice, tal cuestión corresponde al transporte y tenencia ilícita de drogas y a este respecto la recurrente declaró y reconoció de modo claro y sin ambages, en la audiencia de juicio oral, la circunstancia de haber conocido el trasporte de droga que se realizaba, siendo el momento del juzgamien

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Antofagasta, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1901046135-1, rol interno O-93-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 457-2020, por sentencia definitiva de veintidós de agosto del año en curso, se condenó, a Edith Nelly Siles Catón, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 10 Unidades

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