SIN INFORMACION

LUARTE/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°22.512-2020 comparece don CLAUDIO OMAR HERRERA OLIVARES, abogado, domiciliado en Irarrázaval N°5353, Depto. 1006, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por don CLAUDIO REYES BARRIENTOS, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N°1376, comuna y ciudad de Santiago; y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, representada legalmente por Paula Daza Narbona, a fin de que sea acogido en todas sus partes, por el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por las recurridas en relación al rechazo del pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de licencias médicas, en virtud de los antecedentes que expone. Explica que su representado, don BRAULIO HELAMAN THOMAS LUARTE LEPE, domiciliado en Dieciocho N°715, Depto. 1312, comuna y ciudad de Santiago, se encuentra trabajando en CallSouth S.A. desde febrero de 2016, como Ejecutivo de Ventas. El problema surgió cuando lo cambiaron de campaña de ventas, lo cual le generó un trabajo extra, lo que provocó que se sintiera sobre exigido, generándole crisis de ansiedad con episodios de crisis de pánico. Por esto, al visitar al psiquiatra le diagnosticaron trastorno de ansiedad con episodio de crisis de pánico, lo que se aprecia en la documentación que adjunta. Esta situación llevó a su representado a un tratamiento extendido, razón por la cual le dieron licencias que posteriormente y, de forma arbitraria e ilegal, le fueron rechazadas. 2°) Que, seguidamente, el recurrente expresa que el 20 de febrero de 2020, su representado recibió en su correo electrónico la Resolución Exenta R-01- UME-13780-2020, signada por la recurrida con fecha 20 de enero de 2020, conforme a la cual se le informó que se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°34746036-2, 35018211-k, 35628564-6, 35768262-2. Hace pres

Fundamentos

fundamentos que motivaron la decisión. Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Comisión y posteriormente ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda, pues si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de los actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente. En consecuencia, añade, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN, que rechazaron las licencias en comento adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir a esta Corte tan pronto como tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer ante la Superintendencia. De acuerdo a lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la tramitación y

Fallo

por tanto, la resolución que ha rechazado las licencias médicas indicadas, y acogerlas, como corresponde. Acompaña diversa documentación, entre ella las licencias médicas rechazadas. 3°) Que ha comparecido don PEDRO PABLO FELIX TORRES, abogado, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez recurrida, emitiendo el informe pedido, solicitando el rechazo de la acción por cuanto no ha existido de parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucional garantizado o siquiera amenazado. Expresa que antes de referirse al fondo de que trata la acción constitucional, solicita su rechazo por cuanto ha sido interpuesta en forma extemporánea, una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacerla valer. Como consta en autos y según los mismos antecedentes acompañados por el recurrente, la acción fue interpuesta con fecha 9 de marzo del año 2020, en circunstancias que el Sr. Luarte, con fecha 20-01-2020, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Por lo anterior, dice, han pasado 49 días desde que el recurrente tuvo cabal conocimiento de lo resuelto por la Contraloría Médica de esta Comisión, así como de los fundamentos que motivaron la decisión. Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante la Comisión y posteriormente ante la Superintendencia no sig

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23 Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°22.512-2020 comparece don CLAUDIO OMAR HERRERA OLIVARES, abogado, domiciliado en Irarrázaval N°5353, Depto. 1006, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representa

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