COMPAGNON CON ZWANZGER
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, en sus autos Rol N° C-55-2017. Acordado lo anterior, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Barrientos, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes argumentos: 1.- El recurso de demarcación y cerramiento se funda en la necesidad de que los mojones o deslindes materiales de dos predios colindantes, se encuentren instalados de modo preciso y estricto sobre el deslinde virtual que está determinado por la descripción contenida en el registro dominical pertinente. Comprende, por tanto, dos etapas sucesivas: la primera, la comprobación de que el deslinde virtual está inequívocamente determinado, la segunda, una de orden material, cual es asegurarse que los mojones o deslindes coincidan exactamente con lo anterior. 2.- En razón de lo anterior, el disidente no comparte el criterio de que la acción en comento, sólo procede en ausencia de deslindes materiales y que es perfectamente aplicable al caso en que unilateralmente se hayan modificado aquéllos. 3.- Que atendida las razones expresadas, no es posible confundir una acción de demarcación y cerramiento, en la forma expuesta por la demandante, con una acción reivindicatoria, porque en la primera sólo se pretende rectificar el deslinde material, mientras en la segunda, se pretende recuperar un paño de terreno determinado, sobre el cual se tiene dominio y no su posesión material. 4.- Que en la especie, no hay controversia entre las partes respecto de los títulos de dominio que deslindan sus respectivos predios, lo que conduce a concluir que no se discute el deslinde virtual, sino sólo sobre la ubicación física del respectivo deslinde material, que es una servidumbre, por lo cual no se está discutiendo domini
Fallo
por tanto, dos etapas sucesivas: la primera, la comprobación de que el deslinde virtual está inequívocamente determinado, la segunda, una de orden material, cual es asegurarse que los mojones o deslindes coincidan exactamente con lo anterior. 2.- En razón de lo anterior, el disidente no comparte el criterio de que la acción en comento, sólo procede en ausencia de deslindes materiales y que es perfectamente aplicable al caso en que unilateralmente se hayan modificado aquéllos. 3.- Que atendida las razones expresadas, no es posible confundir una acción de demarcación y cerramiento, en la forma expuesta por la demandante, con una acción reivindicatoria, porque en la primera sólo se pretende rectificar el deslinde material, mientras en la segunda, se pretende recuperar un paño de terreno determinado, sobre el cual se tiene dominio y no su posesión material. 4.- Que en la especie, no hay controversia entre las partes respecto de los títulos de dominio que deslindan sus respectivos predios, lo que conduce a concluir que no se discute el deslinde virtual, sino sólo sobre la ubicación física del respectivo deslinde material, que es una servidumbre, por lo cual no se está discutiendo dominio, que sería el fundamento de una acción reivindicatoria. 5.- Que el informe pericial practicado en los autos incurre en error al concluir que el objeto de la pretensión es recuperar una superficie de terreno, lo que a su vez indujo a un yerro al Tribunal A quo. 6.- Que a mayor abundamiento, lo
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Litueche, en sus autos Rol N° C-55-2017. Acordado lo anter
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