OPAZO/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 11559-2020 comparece deduciendo recurso de protección doña Erika de las Mercedes Opazo Parra, viuda, jubilada, RUN 8.526.580-6, domiciliada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N°255, Edificio Millaray, Torre A, departamento 209, en San Pedro de La Paz. Lo dirige en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por Pedro Ignacio Atria Alonso, ambos domiciliados en calle Banderas 263, Piso 6, en Santiago. Esgrime como fundamento para el amparo de protección la negativa de la Administradora de Fondos frente a la Solicitud de Cálculo del Excedente de Libre Disposición para ulterior retiro, y la posterior respuesta de la Superintendencia de Pensiones frente al reclamo que formuló por la contestación de la Administradora, ratificando lo resuelto por ésta. Relata que en el año 2013 se jubiló por pensión de invalidez parcial definitiva, bajo la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata, con la Compañía de Seguros Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., con un valor de pensión de UF 21,57. Sin embargo en este proceso la AFP retuvo sin mayor explicación el 30% de lo que era mi propiedad en la Cuenta de Capitalización Individual, lo que asciende a $22.461.913 en pesos de hoy. Añade que el 27 de febrero de este año presentó, en AFP Cuprum, la solicitud de pensión de vejez con cargo al excedente retenido al momento que le otorgaron la pensión de Invalidez Parcial. La AFP le respondió que no es posible, por razones técnicas y legales y que el saldo sería depositado en dinero, en forma de pensión complementaria, en cuotas mensuales. El 20 de marzo de 2020, presentó un reclamo en la misma AFP, para que le informara el cálculo del excedente de libre disposición, monto total a que tenía derecho. Se le informó que el Saldo retenido era de UF 785,35 y que ese dinero estaría destinado a financiar una pensión en Retiro Programado de UF 3.15, rechazándose, por tanto, la solicitud de retiro del excedente. El 21
Fundamentos
considerando que el valor de éste es de UF 43,51, por lo que la señora Opazo no cumple con lo estipulado en la normativa vigente para acceder a este beneficio. Dice que, disconforme con la respuesta del 03 de abril del 2020, la actora presentó una Consulta Web ante la Superintendencia de Pensiones, identificada bajo el N° de Consulta C20200421-143657, quien instruyó informar sobre la materia. AFP Cuprum envió la carta GG/0955/20_S de fecha 07 de mayo de 2020 dirigida a la Superintendencia de Pensiones, y se adjuntó copia de la carta dirigida a la actora en la que se le da respuesta a la consulta planteada ante el organismo regulador. Conforme a lo expuesto planteó la extemporaneidad del presente recurso, toda vez que la negativa de AFP Cuprum a la Solicitud de Cálculo del Excedente de Libre Disposición fue comunicada el 03 de abril de 2020 a la recurrente, según consta en el Certificado de ELD que se acompaña al informe. La emisión y comunicación de dicho documento precede a la fecha de presentación de la acción de autos por más de 70 días, superando a todas luces el plazo fatal de 30 días exigidos por la norma. Considerando que la posterior Consulta Web presentada por la actora ante la Superintendencia de Pensiones tuvo como antecedente la respuesta negativa de la AFP, queda en evidencia que la señora Opazo tomó conocimiento oportuno de la respuesta negativa emitida por la recurrida. Por ello, concluye, la presentación de la acción de autos es manifiestamente extemporánea, y debe ser rechazada. En todo caso, niega la arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la recurrida, pues –explica- el Excedente de Libre Disposición (“ELD”) está regulado en el Libro III, Título I, Letra G, Capítulo I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el cual establece que aquellos pensionados por invalidez parcial definitiva que deseen retirar su Excedente de Libre Disposición deben cumplir con el requisito de que su Saldo Retenido permita financiar una pensión por invalidez mayor o igual al 70% del ingreso base, o una pensión de vejez, ya sea anticipada o por edad, y que, sumada a la pensión de invalidez parcial, sea mayor o igual al 70% del ingreso base. Dicho ingreso base está conformado por el promedio de las remuneraciones obtenidas por la afiliada en los 10 últimos años anteriores al siniestro que originó la pensión de invalidez. Tales requisitos no cumplen en el caso de la recurrente, la señora Opazo. Explica que la determinación del ingreso base de la actora fue calculado el 26 de julio de 2012, durante la tramitación de la solicitud de pensión por invalidez suscrita por ella el 05 de enero de 2012. En el documento respectivo aparecen sumadas todas las remuneraciones obtenidas por la actora durante los 10 años anteriores a la fecha del siniestro y calculado el promedio respecto de los 120 períodos que comprende, así se obtuvo que su ingreso base es de UF 43,51. Para obtener el valor de referencia que exige la normativa previsional para acceder al
Fallo
por tanto, la solicitud de retiro del excedente. El 21 de abril solicitó revisión a la Superintendencia de Pensiones y ésta, el 18 de mayo de 2020 le notificó la respuesta, que es la misma de la AFP y que le priva de su derecho a disponer de esos dineros. Estima que la negativa de la AFP de entregarle el excedente de libre disposición es un acto totalmente arbitrario, y, para que esta Corte ponga fin a esta situación y ordene las medidas que permitan restablecer a su respecto el imperio del derecho, es que deduce este recurso de protección. Precisó que la respuesta antes referida de la AFP es el acto arbitrario contra el cual se dirige, con el objeto que se asegure la debida protección a su derecho de propiedad y su restablecimiento inmediato. Afirma que se trata de una respuesta arbitraria porque implica un flagrante desconocimiento de su derecho de domino sobre sus ahorros previsionales, en especial aquellos que permiten al afiliado disponer una vez que se jubile. Pide, en definitiva, que se declare que se ha vulnerado su derecho de propiedad y se decrete que se cumpla la normativa vigente al procedimiento de cálculo y pago de Excedente de Libre Disposición en la pensión de Vejez, calculando de manera efectiva y real el promedio de remuneraciones de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de edad legal para pensionarse por parte de la AFP; se disponga la entrega, en el más breve plazo, del dinero por concepto de Excedente de Libre Disposición que mantiene retenid
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xsr C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil veinte Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 11559-2020 comparece deduciendo recurso de protección doña Erika de las Mercedes Opazo Parra, viuda, jubilada, RUN 8.526.580-6, domiciliada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N°255, Edificio Millaray, Torre A, departamento 209, en San Pedro de La Paz. Lo dirige en contra de la Administr
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