SIN INFORMACION

BOLOMEY/TORRES

Rol

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de abril del año 2020, comparece doña Carolina Elizabeth Fuentes Peña, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat #350 oficina 413, comuna de Temuco, en representación de don MATÍAS NICOLÁS BOLOMEY KRASSNOFF, estudiante de Psicología Universidad Autónoma de Chile, sede Temuco, domiciliado en calle El Escorial 370, comuna de Temuco, interpone Recurso de Protección a favor de su representado, y en contra de doña GERALDINE ZULEMA SOLANGE TORRES DIAZ, Estudiante de Nutrición y Dietética en la Universidad Autónoma de Chile, sede Temuco, domiciliada en calle Las Nutrias #1887, Villa Aquelarre, comuna de Temuco. Funda el recurso en que su representado, de actuales 23 años de edad, es estudiante de cuarto año de Psicología de la Universidad Autónoma de Chile, sede Temuco, sus años académicos los ha cursado con normalidad, sin problemas académicos, sociales, disciplinarios ni de convivencia con sus compañeros de universidad ni menos de su carrera. Cursó su enseñanza media en el Liceo Humanista Científico Brainstorm de la comuna de Temuco, egresando el año 2015. Durante su enseñanza media, tampoco mantuvo dificultades académicas, sociales, disciplinarias ni de convivencia con sus compañeros. Afirma que dentro del contexto educativo, en segundo medio fue compañero de curso de la recurrida, doña Geraldine Zulema Solange Torres Díaz, cuando él tenía 15 años y ella tenía 17 años, sin embargo no mantuvieron ningún lazo ni de amistad ni sentimental. Refiere que don Matías Bolomey Krassnoff, es nieto por línea materna, del ex brigadier del Ejército de Chile Miguel Krassnoff Martchenko, quien cumple condena en el Centro de Detención Preventiva y Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco. Derivado del posible indulto que pudieran recibir los reclusos mayores de 75 años que padecen enfermedades terminales, en el contexto de la actual crisis sanitaria, se han llenado las redes sociales de publicaciones y opiniones en pro y en contra que no es del c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en estos autos se ha acusado por el actor la actuación ilegal o arbitraria cometida por la recurrida, en razón de la publicación en la red social "Instagram", el día 07 de abril del presente año, de relatos que dan cuenta de la imputación al actor de hechos de connotación sexual – pudiendo ellos ser constitutivos de delito-, solicitando que en virtud de la afectación al derecho a la honra, se disponga por esta Corte que la recurrida Geraldine Torres Díaz elimine de su cuenta de Instagram toda expresión directa, o indirecta que haya efectuado sobre a éste; que además se abstenga en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva, que proceda a redactar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por sus imputaciones falsas, y la condenación de costas por el presente recurso. TERCERO: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. CUARTO: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Conforme

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 09 de abril del año 2020, comparece doña Carolina Elizabeth Fuentes Peña, abogado, domiciliada en calle Arturo Prat #350 oficina 413, comuna de Temuco, en representación de don MATÍAS NICOLÁS BOLOMEY KRASSNOFF, estudiante de Psicología Universidad Autónoma de Chile, sede Temuco, domiciliado en calle El

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